Natale Amprimo
El Comercio, 19 de agosto del 2026
“Como en la normativa emitida por las facultades delegadas, en el control de los decretos de urgencia tampoco participa la Cámara de Diputados”,
La presidenta de la República, Keiko Fujimori, anunció que gobernará sobre la base de dictar medidas extraordinarias, vía la emisión de decretos de urgencia.
Los decretos de urgencia, conforme con el artículo 118 de la Constitución, los dicta el presidente de la República, tienen fuerza de ley y están referidos a materia económica y financiera. Requieren la aprobación del Consejo de Ministros.
A diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos, los decretos de urgencia no requieren de una delegación previa del Poder Legislativo.
Otra distinción consiste en que los decretos de urgencia los puede dictar el presidente de la República en cualquier momento, según el interés nacional lo requiera, mientras que los decretos legislativos solo se pueden emitir dentro del plazo establecido en la ley autoritativa.
Eso sí, en ambos casos, se dictan con cargo a dar cuenta al Congreso, que los puede modificar o derogar.
El procedimiento de revisión de tales medidas extraordinarias corresponde al Senado de la República, al igual como ocurre en el caso de los decretos legislativos, pues la función de control sobre los actos normativos del Poder Ejecutivo se ha atribuido a dicha cámara.
En ese sentido, tal control debe verificar que el decreto de urgencia no contravenga la Constitución; esto es, que se trata de una medida extraordinaria en materia económica y financiera.
En caso de que la Comisión de Control Político sobre Actos Normativos del Poder Ejecutivo y Regímenes de Excepción del Senado considere que el decreto de urgencia contraviene la Constitución, recomendará, mediante dictamen, su modificación o derogación, sin perjuicio de la responsabilidad política de los miembros del Consejo de Ministros. Dicho dictamen es sometido a debate y votación en el pleno del Senado y su aprobación requiere el voto de la mayoría de sus miembros presentes, luego de lo cual es remitido al presidente del Congreso para su promulgación.
Así, debe resaltarse que, al igual que en el control sobre la normativa emitida sobre la base de facultades legislativas delegadas, en la función de control de los decretos de urgencia tampoco participa la Cámara de Diputados, que no interviene en la elaboración, debate y votación del dictamen de modificación o derogación de la norma sometida a revisión; siendo que, de ser aprobado por el Senado, su promulgación la realiza directamente el presidente del Congreso.
De esta forma, si bien la Cámara de Diputados no participa en el control y eventual modificación o derogación de los decretos de urgencia dictados por el presidente de la República, sí lo hace en el procedimiento legislativo que se motiva cuando el Poder Ejecutivo ejerce su derecho de iniciativa legislativa, ya sea vía la presentación de proyectos de ley o cuando se solicita la delegación de facultades.
En ese sentido, dada la composición que tienen las cámaras en la actualidad (con una Cámara de Diputados cuya composición mayoritaria es de abierta y radical oposición al gobierno), no es de extrañar que la presidenta de la República haga uso de la atribución normativa extraordinaria que contempla la Constitución, sobre todo porque la situación que se avecina con los estragos que se padecerán como consecuencia del fenómeno climáticos de El Niño, y de la casi nula prevención desarrollada por los gobiernos anteriores, incluidos los alcaldes y gobernadores regionales, requerirán de normativa económica y financiera de urgencia.






