Natale Amprimo
El Comercio, 4 de noviembre del 2026
“A la luz de ciertos proyectos de ley, ¿conocerán los actuales parlamentarios las diferencias entre los servicios públicos y privados?”
Los principios rectores de la Constitución Económica los encontramos en el artículo 58 del Texto Supremo, donde se perfilan los alcances del régimen económico de economía social de mercado.
Uno de ellos es el de libertad de iniciativa privada, que implica que el rol asignado al Estado no involucra una intervención directa en la economía, sino una actuación encaminada a crear las condiciones necesarias para atraer la inversión privada al mercado.
Para ello es necesario que el mercado se desarrolle en libre competencia; esto es, que se permita la libre concurrencia de proveedores y consumidores para efectuar transacciones o intercambio de bienes y servicios, cuya interacción es lo que determina el precio, cantidad y calidad de los productos. Así, es la libre competencia la que genera menores precios y mejor calidad de los productos y servicios, así como el avance en innovación y tecnología.
El artículo 61 de la Constitución dispone que el Estado facilita y vigila la libre competencia, lo que supone la libertad de acceso al mercado por parte de los diversos agentes económicos (en el sentido que quien tiene la capacidad de producir un bien o prestar un servicio debe acceder al mercado en condiciones autodeterminativas; esto es, sin que nadie –ni el Estado ni los demás agentes económicos– pueda impedir o restringir dicha participación) y la libertad de iniciativa o actuación dentro del mercado (que implica que, tras haberse accedido al mercado, se debe gozar de la suficiente capacidad de autodeterminación para competir conforme a las propias condiciones y variables económicas impuestas por la llamada ley de la oferta y la demanda), como lo precisó el Tribunal Constitucional (Exp. 3315-2004-AA/TC).
Compatible con ello, el artículo 59 de la Constitución preceptúa que el Estado garantiza la libertad de empresa, compuesta por un conjunto de derechos tales como las libertades de creación de empresa, de inversión, de acceso al mercado, de organización, de gestión, de transferencia de empresa y de cierre de empresa.
De otro lado, según el artículo 58 de la Constitución, el Estado, dentro del régimen de economía social de mercado, orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción del empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Como lo indica la doctrina, cuando la Constitución precisa el rol del Estado en el sistema económico y se refiere a los servicios públicos, distinguiéndolos de los servicios de salud y educación, debe interpretarse que se está refiriendo con esta denominación a los servicios públicos económicos, que no deben de confundirse con los servicios sociales (Klesalja y Ochoa, 2016).
Una de las principales diferencias entre los servicios públicos y esenciales es que los primeros no se desarrollan en mercados de libre competencia, por lo que el Estado interviene en estos a través de la regulación económica, estableciendo parámetros de calidad de la prestación y fijación de tarifas (por ejemplo, el servicio de agua potable y saneamiento). En cambio, en los esenciales, la prestación mínima es brindada por el Estado y financiada con el presupuesto público, pero también la desarrollan los privados bajo criterios de rentabilidad y dentro de un mercado de libre competencia (por ejemplo, un colegio o una clínica).
A la luz de ciertos proyectos de ley, ¿conocerán los actuales parlamentarios estas diferencias? Habría que recordarles que el infierno está empedrado de buenas intenciones.






