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Home Análisis

Tipificación confusa, imprecisa e inaplicable
Modificar la ley sobre organización criminal

Jaime de Althaus Por Jaime de Althaus
9 de octubre de 2024
en Análisis, Política

Politización de la justicia llevó a aplicar mal ley anterior

Jaime de Althaus
Para Lampadia

No cabe duda de que la ley 32108, que cambió la tipificación de organización criminal, debe ser revisada y modificada.  Su intención fue presentar una definición más exigente de manera de prevenir el abuso que se había hecho de esa figura aplicándola a casos como el de Kuczynski, su chofer y su secretaria o a partidos políticos, por ejemplo.  

Lamentablemente, el texto de la nueva definición es muy imperfecto y por lo tanto de difícil aplicación. Dice así:

«Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años, con el fin de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico.»

En derecho penal, la tipificación tiene que ser precisa, objetiva, porque de otro modo se presta a la arbitrariedad o no se puede aplicar. ¿Qué significa “compleja estructura desarrollada” (fuera de la mala redacción: debería decir, en todo caso: “estructura desarrollada y compleja”), y más aún cuando la organización puede estar compuesta solo por tres personas? ¿Es posible una organización compleja y desarrollada de solo tres personas? Y, “mayor capacidad operativa” ¿respecto de qué?

De otro lado, la finalidad de la organización criminal: “…obtener directamente el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal…”, excluiría delitos no relacionados al control de una cadena de valor de ningún tipo, menos ilegal, como extorsión, corrupción de funcionarios, estafa agravada, etc.   

Esa definición, por lo tanto, debe ser cambiada. Se argumenta, sin embargo, que el texto de la ley anterior – la 30077- fue el que permitió  los abusos cometidos en la aplicación del tipo penal de organización criminal. ¿Fue así? Veamos cómo esa ley definía ese delito:  

“…se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley”

Queda claro que esta descripción era inaplicable al caso de Kuczynski, su secretaria y su chofer. Esas tres personas formaban una agrupación estable, pero de ninguna manera se formó de manera inequívoca “con la finalidad de cometer uno o más delitos graves…”. Lo mismo vale para cualquier partido político. 

Incluso existe un acuerdo plenario del Corte Suprema (Nº 01-2017-SPN) que precisa las características que debe tener una organización criminal. De su lectura se desprende con mayor certeza aun, si cabe, que la aplicación de esa figura a los casos mencionados fue aberrante. 

Entonces lo que hemos tenido acá ha sido sencillamente prevaricato en la aplicación de esta ley. Algo que hasta ahora no ha sido denunciado ni menos sancionado, menos aún por parte de la Junta Nacional de Justicia.

Un abuso del derecho de esa magnitud fue posible porque la justicia se politizó y se instauró una corriente que bajo el manto de la lucha contra la corrupción desató una persecución contra líderes políticos en muchos casos por hechos que no eran delito, como las donaciones de campaña. Así como se forzó la figura del lavado de activos en esos casos, también se forzó la adjudicación del carácter de organización criminal de manera ilegal.

En realidad, la definición de organización criminal contenida en la ley 30077 procede de la Convención de Palermo, que es la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 2004. Señala en su artículo 2:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

En conclusión, la ley 32108, aun cuando busca prevenir abusos, complica las cosas y excluye delitos graves no vinculados a cadenas de valor de economías ilegales. Lo mejor sería restituir la definición de organización criminal contenida en la ley anterior. Lampadia

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