Por: Lampadia
Congreso sigue dinamitando la viabilidad fiscal del país
Derogación de DU sobre negociación colectiva costará 14,500 millones
El Congreso cometió un grave atentado más contra la viabilidad fiscal del país. Ayer aprobó por insistencia, contra la opinión del Ministerio de Economía y de SERVIR, las leyes que derogan los DU que regulaban la negociación colectiva y la reposición judicial de los contratados por CAS. El gasto potencial de ambas leyes suma 16 mil millones de soles anuales, según señala el Consejo Fiscal. Evidentemente un Estado en el que el gasto en remuneraciones es impredecible e inmanejable, no es viable.
Tribunal Constitucional fue más allá de la Constitución
El origen de esto está en una sentencia del Tribunal Constitucional que estableció que existía el derecho fundamental a la negociación colectiva de los servidores públicos, no obstante que la Constitución solo lo reconoce a los trabajadores del sector privado (ver al respecto el voto singular del Dr. José Luis Sardón que publicamos a continuación). Una sentencia –cuando no- que fue más allá del texto constitucional, parcializándose con un grupo de presión sindical. No obstante, el DU que reguló ese “derecho”, respetó escrupulosamente la sentencia del TC, ordenando el proceso. Pese a ello, fue derogado.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDON DE TABOADA
Discrepo de la sentencia en mayoría en cuanto extiende el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos al tema de sus remuneraciones. Diga lo que diga la sentencia en mayoría, la Constitución no reconoce tal derecho. El artículo 42º de la Constitución, dedicado a enumerar los derechos de los servidores públicos, solo establece el derecho a la sindicación y el derecho a la huelga. Léase:
“Artículo 42°.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. (…)”
La sentencia en mayoría soslaya este artículo y pretende extraer el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos del artículo 28º de la Constitución. Dicho artículo dice lo siguiente:
“Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. (…)”
Sin embargo, ello no significa —como señala la sentencia en mayoría— que todos los trabajadores —incluyendo los servidores públicos— tienen estos tres derechos y que el artículo 42º solo pretende subrayar los derechos a la sindicación y a la huelga de los servidores públicos. Semejante interpretación constituye una especulación temeraria respecto a las intenciones de los autores de la Constitución.
En realidad, es evidente que el artículo 28º contiene la regla y el 42º, la excepción. Según la Constitución, todos los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva, salvo los servidores públicos, que no lo tienen.
Esta restricción de los derechos de los servidores públicos no debe causar extrañeza. Ella deriva de la distinción entre lo público y lo privado, ubicua en el Derecho. El contenido de la libertad jurídica, por ejemplo, varía en uno y otro ámbitos: en el privado, puede hacerse todo, salvo lo que la ley prohíbe; en el público, no puede hacerse nada, salvo lo que la ley autoriza.
El Derecho, pues, no siempre trata igual a quienes actúan en el ámbito público y a quienes actúan en el ámbito privado —sobre todo, cuando les reconoce prerrogativas y facultades.
Además, la sentencia en mayoría pasa por alto que la negociación colectiva de las remuneraciones de los servidores públicos comprometerá ese otro bien constitucionalmente tutelado, que es el equilibrio presupuestal (artículo 78º). Para que no lo haga de inmediato, recurre a la ingeniosa fgura de la vacatio sententiae, señalando que lo dispuesto en ella no debe ser cumplido de inmediato sino dentro de tres años. Sin embargo, si algo debiera caracterizar a la interpretación constitucional, precisamente, es no estar sujeta a contingencias circunstanciales. Lo que es inconstitucional ahora, también lo será entonces, y viceversa.
Lo dispuesto por el artículo 78º de la Constitución está cargado de sentido histórico. Como consecuencia de que sucesivos gobiernos irresponsables trataron que el Estado viva más allá de sus medios, cediendo a presiones de intereses particulares, el Perú experimentó una espiral infacionaria entre 1973 y 1990. Ella culminó en la más profunda crisis económica de nuestra historia. La Constitución intenta evitar que esto vuelva a ocurrir, pero no lo logrará, si continúa siendo soslayada por el Tribunal Constitucional.
Finalmente, la sentencia en mayoría se refiere a los compromisos asumidos por el Perú, al haber ratifcado los Convenios 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Empero, pasa por alto que el Perú no ha ratificado el Convenio 154, que trata específicamente de la negociación colectiva. Así, presenta un cuadro incompleto de las obligaciones asumidas internacionalmente por el Estado peruano.
La sentencia en mayoría trata de justificar la selectividad de su memoria citando in extenso jurisprudencia e incluso un estudio general de la OIT. Sin embargo, la interpretación debe tener límites: no puede desnaturalizar lo establecido por la Constitución. Ninguno de esos documentos puede prevalecer sobre la letra y el espíritu de la Constitución Política del Perú.
Por todas estas consideraciones, más bien, estimo que las demandas son INFUNDADAS en todos sus extremos y no solo en los que la sentencia en mayoría así declara.
SARDON DE TABOADA