Luz Pacheco Zerga
El Comercio, 25 de agosto del 2026
“La seguridad jurídica exige que jueces y fiscales dicten sus resoluciones y emitan sus dictámenes en armonía con los preceptos señalados. Lo contrario crea un sistema de injusticia”.
En los últimos meses, se ha agudizado el debate entre quienes defienden el “control de convencionalidad de los jueces” por encima de lo dispuesto por la Constitución y los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional (TC) frente a los que piden que se respeten estos últimos.
Conviene conocer que la competencia de los jueces, de realizar el control de convencionalidad, no ha sido establecida por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), sino por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el 2006, mediante las sentencias de los casos Almonacid Arellano vs. Chile y La Cantuta vs. Perú. Entonces, los jueces de la Corte IDH, sin tener apoyo normativo alguno que les habilitara otorgar competencias a los jueces nacionales, establecieron la de ejercer el control de convencionalidad. En años sucesivos, la Corte IDH extendió ese deber a todo poder, órgano o autoridad del Estado parte de la convención, lo cual podría interpretarse que incluye a las autoridades administrativas (Cfr. Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile, 2020).
Este amplísimo abanico de interpretaciones es incompatible con un sistema de control concentrado de constitucionalidad, como es el caso del Perú, donde el TC es el órgano de cierre en la interpretación de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. De hecho, la Corte IDH atenuó ese mandato precisando, en el Caso Cesados del Congreso vs. Perú, que el control de los jueces debía realizarse “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.
¿Cuáles son esas competencias y regulaciones procesales en el Perú? Al menos tres. La primera, establecida en el artículo 29 de la CADH, según la cual los jueces, también los de la Corte IDH, deben preferir la norma más favorable a las personas, sea la comunitaria o la de derecho interno. La segunda, la del artículo VII del Código Procesal Constitucional, según la cual “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en proceso popular”. La tercera, del artículo VIII del mismo código, determina que en “caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.
La seguridad jurídica exige que jueces y fiscales dicten sus resoluciones y emitan sus dictámenes en armonía con los preceptos antes señalados. Lo contrario crea un sistema de injusticia al imponerse criterios subjetivos contrarios al texto expreso de las normas vigentes, convirtiendo la autonomía en arbitrariedad.






