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Home Opiniones

El discreto retorno a la estabilidad absoluta

Víctor Ferro Por Víctor Ferro
9 de abril de 2015
en Opiniones

La estabilidad laboral puede ser clasificada en estabilidad absoluta, que sanciona el despido ilícito con la reposición del trabajador, y estabilidad relativa, que lo penaliza con el pago de una indemnización.

La estabilidad laboral absoluta fue introducida en el Perú en 1970 y ratificada mediante la Constitución de 1979. Con la Constitución de 1993 se produjo una modificación sustancial de este derecho al señalarse: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”, a la vez que reconoció el “derecho al trabajo”.

Es con sujeción a este precepto constitucional que se promulga la Ley 26513, que consagró el derecho a la estabilidad laboral relativa, y limitó la estabilidad absoluta –el derecho a la reposición– a los denominados despidos nulos, esto es, aquellos que afectan determinados derechos fundamentales del trabajador.

Sin embargo, paulatinamente el Tribunal Constitucional (TC) fue introduciendo criterios que cuestionaban el modelo de estabilidad relativa establecido por la ley, hasta que en el 2002 tachó de inconstitucional el despido incausado –sujeto al pago de la indemnización legal– por estimarlo incompatible con el derecho al trabajo consagrado en la Constitución. Posteriormente, el TC introdujo un nuevo tipo de despido, no recogido en la legislación, al que denominó despido fraudulento, estableciendo que este se configura cuando el despido se ha efectuado con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por basarse, por ejemplo, en hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o en causa de despido no prevista legalmente, o cuando el cese se ha producido con vicio de la voluntad, o mediante pruebas fabricadas. Así, vía procesos de amparo, el TC estableció que tanto ante despidos incausados como fraudulentos, correspondía la reposición en el trabajo.

Posteriormente, un Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema del 2012 estableció que conforme a los criterios establecidos por el TC correspondía a la justicia laboral ordinaria el conocimiento de casos de despidos incausados o fraudulentos.

Así, hoy en día las desvinculaciones cuestionadas judicialmente invocan, invariablemente, haber sido objeto de despidos fraudulentos, mientras que los pronunciamientos judiciales no suelen distinguir entre el despido meramente injustificado y el fraudulento. Con ello, se vienen ordenando innumerables reposiciones, lo que resulta propio de un régimen de estabilidad laboral absoluta.

Cabe destacar que el razonamiento del TC parte de la protección al derecho al trabajo que prevé la Constitución. Sin embargo, el derecho al trabajo se encuentra consagrado en una diversidad de instrumentos internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Protocolo Adicional de la Carta Social Europea, Carta de Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, etc.) así como en numerosos textos constitucionales, sin que por ello los respectivos ordenamientos hayan establecido que ante el despido ilícito necesariamente proceda la reposición. Por el contrario, en el derecho comparado prima la estabilidad relativa que sanciona con una indemnización el despido ilícito, por más que, como es evidente, este afecte el derecho al trabajo. Así, se restringe la reposición a aquellos supuestos en que se constata la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales.

Para extender la reposición a supuestos ajenos a la afectación a derechos fundamentales, el TC optó por una singular interpretación del derecho al trabajo. Con ello obvió que estaba obligado a interpretar la Constitución de conformidad con los tratados ratificados por el Perú, y, en particular, por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), que consagra la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, pero previendo distintos remedios ante el despido injustificado, entre los que incluye no solo la readmisión en el empleo sino la indemnización o cualquier otra protección prevista en la legislación nacional.

De ahí, pues, que ante el despido ilícito resulte perfectamente válido que corresponda el pago de una indemnización y no necesariamente la reposición, como pretenden los criterios establecidos por el TC respecto de supuestos en que el despido se limita a afectar el derecho al trabajo.

Creemos por tanto que el modelo de estabilidad laboral que nuestros jueces vienen aplicando no surge de la Constitución vigente sino del particular razonamiento de antiguos integrantes del TC, el cual no solo se aparta de los postulados básicos de la Constitución sino que además contradice tratados internacionales ratificados por el Perú, aproximándonos así, cada vez más, a la estabilidad laboral absoluta que rigió durante el gobierno militar.

Confiamos, pues, que los nuevos miembros del TC sabrán enmendar esta situación.

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