Oscar Urviola Hani
Ex presidente del Tribunal Constitucional
Para Lampadia
Desde que se conoció la decisión del Presidente Vizcarra de disolver el Congreso de la República, por considerar que se había negado de manera “fáctica” la cuestión de confianza planteada, he manifestado mi desacuerdo y total rechazo a esa decisión, que consideré – y no he cambiado de opinión – como una grave violación del orden constitucional, no por defender a un desprestigiado congreso – que había incurrido en graves errores políticos, conformado por algunos elementos seriamente comprometidos con la corrupción, que diariamente recibían el repudio de la población, sino por defender a una institución que conforma el sistema democrático, como es el Congreso de la República, que está por encima de los avatares de quienes lo conforman.
Ante la grave alteración del sistema democrático, existe la posibilidad, en parte, de reconducir esta situación irregular hacia la normalidad, mediante la intervención del TC, máxime interprete de la Constitución, quien al admitir la demanda competencial interpuesta por el Congreso de la República, tiene la oportunidad de pronunciarse sobre:
a) Si la cuestión de confianza planteada por el ejecutivo puede estar relacionada a una facultad que en la Constitución le está reservada exclusivamente al Poder Legislativo, b) Si la cuestión de confianza puede ser denegada de manera fáctica, c) si la aprobación de la cuestión de confianza esta sujeta a formalidades.
La disolución del Congreso y su consecuencia en la convocatoria a elecciones complementarias, que constituye el cuarto petitorio de la demanda, se puede considerar como denegado y, por lo tanto, hechos consumados e irreversibles, al haberse rechazado la medida cautelar.
El magistrado Carlos Ramos Núñez, ha presentado su ponencia, que se debatirá públicamente, decisión que saludamos. El ejercicio del derecho de crítica que reconoce la Constitución, especialmente en este tipo de procesos, como es el competencial en los que no existen partes sino legitimados activos, que representan intereses públicos y no particulares, así como el tipo de control abstracto, alejado de toda subjetividad, permite la formación de una corriente de opinión pública respecto de las distintas posiciones que se expongan en el curso del debate, tan necesarias para enriquecerlas, que conduzcan a decisiones acertadas, sobre todo cuando el interés público esta de por medio, como en el presente caso.
El versado conocimiento de la historia del derecho del ponente, nos presenta una interesante síntesis de las fuentes que han nutrido nuestro sistema democrático, así como de las propias creaciones que han dado lugar a un sistema de gobierno presidencialista atenuado por la injerencia del parlamento, con quien comparte la responsabilidad de gobernar, bajo los principios de división de poderes y pesos y contrapesos, que no excluyen al de colaboración de poderes.
No soslayamos la importancia que tiene la historia para conocer las fuentes, entender el presente y proyectar el futuro, sin embargo, en la ponencia encontramos que ese mismo interés por revisar el pasado no se muestra, con la misma amplitud y objetividad, para analizar los hechos del presente que han alterado el orden constitucional y democrático, así como para evitar, en el futuro, las controversias entre los poderes del Estado.
La ponencia parece desconocer que es deber del TC señalar los actos que constituyan una violación constitucional y la alteración del orden democrático de la República, que se ha producido en el presente, en concreto en los hechos que dieron lugar a la disolución del Congreso en base a una negativa “fáctica” de la cuestión de confianza.
No considera las amenazas de disolución, anteriores y persistentes del ejecutivo, que revelan la intención política de prescindir del control que debe ejercer el Congreso; tampoco ha considerado la forma intimidatoria con la que el presidente del Consejo de Ministros irrumpió en el hemiciclo parlamentario, alterando los procedimientos establecidos en la ley, que constituyen formalidades de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad. Debo hacer recuerdo que el TC ha expedido sentencias de inconstitucionalidad, por la forma, cuando no se han observado los procedimientos establecidos.
¿Puede el presidente del Consejo de Ministros, por su sola presencia alterar el curso de una sesión, que tiene aprobada una agenda, cuya variación no es de su competencia? La respuesta es no y menos aún para plantear una cuestión de confianza vinculada a una facultad que la Constitución le ha reservado, exclusivamente, al Poder Legislativo, sumado a ello exigir la paralización de un proceso ya iniciado. Sobre esto no dice nada la ponencia en un análisis desde la Constitución. Sólo dice que la elección de los miembros del TC es un tema de interés público, que por cierto lo es – y por eso remarca el interés del ejecutivo, al extremo de hacer cuestión de confianza – pero ese interés, que es de todos los peruanos, no puede significar la alteración de las competencias que señala la Constitución.
Preocupa, tanto para el presente como para el futuro, la interpretación de la negativa “fáctica” de la cuestión de confianza. La ponencia no obstante reconocer, en el fundamento 135, la necesidad de que la cuestión de confianza sea aprobada o desaprobada de manera expresa, resaltando nuestro modelo de gobierno, permite de manera abierta las situaciones de excepción en las que se pueda aplicar la negativa “fáctica”, dejando un amplio campo de arbitrariedad, que afecta los principios e instituciones del sistema democrático, especialmente en los que concierne a la división de poderes.
Ante esta situación de pasado, presente y futuro el TC está en la hora crucial de responder ante el país la importante misión que le ha asignado la Constitución de resguardar el orden constitucional y el sistema democrático que ella ha consagrado. Esperamos que esta ponencia pueda servir para iniciar un debate serio y responsable, que de como resultado una sentencia en armonía con el interés nacional. Lampadia