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¿Puede el TC cambiar la constitución?

¿Puede el TC cambiar la constitución?

Jorge Campana
Magíster en Derecho Constitucional, abogado del Congreso
Para Lampadia

El proyecto de sentencia propuesto por el magistrado Ramos para resolver el proceso competencial -iniciado por el Congreso contra la decisión del Gobierno de disolverlo- omite en su extenso marco de antecedentes y en la motivación, uno de los aspectos centrales de la demanda competencial, que es analizar si el Ejecutivo estaba facultado para exigir  la paralización inmediata del procedimiento de elección de los magistrados, como lo hizo el Presidente del Consejo de Ministros, con la consiguiente alteración de la agenda parlamentaria. En la ponencia no se hace razonamiento alguno en torno al respeto por el debido proceso parlamentario, por las normas del Reglamento del Congreso, o por la facultad exclusiva y excluyente que le otorgan al Congreso la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para decidir tanto el procedimiento por el que se deben elegir a los Magistrados de dicho organismo jurisdiccional, como la oportunidad para realizar esa elección, dándose por sentada la preeminencia de supuestas facultades del Gobierno para excluir o anteponerse a las del Poder Legislativo.

Si bien el ponente admite que la cuestión de confianza tenía dos pretensiones: 1) la aprobación de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y 2) la paralización del procedimiento de elección de los magistrados; sólo analiza ampliamente la constitucionalidad del pedido de aprobación del proyecto de reforma de la citada Ley Orgánica, que es un tema pacífico, sobre el cual no existe controversia; pero no analiza la constitucionalidad de la segunda pretensión, que es el pedido de paralización inmediata del procedimiento de elección de los magistrados, el cual es un aspecto medular de la demanda competencial; limitándose a recordar la preocupación de algunas entidades que alegaban falta de transparencia en el procedimiento.

En ese sentido, la ponencia no efectúa el indispensable análisis sobre la constitucionalidad de que se utilice la cuestión de confianza para exigir la paralización del procedimiento parlamentario de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional; por  el contrario deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo, haga uso de ella en forma indiscriminada y que aduciendo que existe algún “asunto de un marcado interés nacional”, plantee cuestión de confianza para la paralización de cualquier procedimiento parlamentario que se le ocurra.

No hay un solo fundamento con el cual se refuten o desestimen los argumentos con los que el demandante defiende las atribuciones parlamentarias menoscabadas y que son el núcleo de lo que se demanda en el proceso competencial. Dichos argumentos son totalmente ignorados para recoger en forma exclusiva la tesis con la cual el Poder Ejecutivo sustenta la inconstitucional disolución del Congreso, reproduciendo textualmente argumentos del Gobierno demandado -en la parte de la sentencia “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” B) Determinación de los hechos”- sin siquiera darse el trabajo de verificar si lo que cita contiene información falsa  [como cuando cita el discurso del Presidente del Consejo de Ministros con el que se plantea la cuestión de confianza, en el que se afirma que mientras “(…) en el 2014 pasaron tres meses, entre la instalación de la Comisión Especial y la presentación al Pleno, y en el 2017 pasaron apenas 6 días para el mismo lapso, para elegir a un integrante, este año han pasado solo 5 días.”]. Esta afirmación del entonces Presidente del Consejo de Ministros, Salvador Del Solar, es falsa y preocupa la ligereza y poca rigurosidad del magistrado Ramos al hacer suya dicha versión, pues la conformación de la Comisión Especial se aprobó por el Pleno del Congreso el 22 de noviembre del 2018 (más de 9 meses antes de la fecha de elección de candidatos a magistrados del TC por el Pleno del Congreso) y la relación de candidatos a magistrados y sus currículos se difundió el 18 de setiembre de 2019 (12 días antes de la fecha de elección por el Pleno).

¿Todo vale con tal de darle la razón al Gobierno?

Si bien la ponencia dedica más de 50 de páginas -de las 79 que tiene- a antecedentes y a un marco teórico, éstos no están orientados a realizar un análisis objetivo del caso para determinar si existió interferencia del gobierno en funciones que son exclusivas del Congreso; sino a demostrar como sea -con poco éxito- que la disolución del Congreso fue constitucional.

De otro lado, la ponencia propone hacer del Presidente de la República el intérprete final de cada uno de los actos y decisiones del Congreso, desde que se formula la cuestión de confianza, porque será él quien decida si se aprobó una cuestión de confianza o si fue denegada; y lo decidirá sin importar lo que determine el Congreso. Ahí donde éste diga que la cuestión de confianza ha sido concedida, el Presidente podría interpretar que no lo fue. De este modo, se convierte la facultad de disolver el Congreso en una atribución discrecional del Presidente de la República, porque ya no estará condicionada a la negación objetiva de la confianza a dos gabinetes por parte del parlamento, a través de votaciones como es en el resto del mundo donde existe esta institución; sino que estará sujeta a lo que el mandatario interprete sobre las decisiones y actos del Poder Legislativo relacionados a las cuestiones de confianza planteadas. En otras palabras –de aprobarse la ponencia del Magistrado Ramos- el TC estaría introduciendo por la vía interpretativa un cambio importante en la Constitución.

Lo más alarmante es que el único argumento para fundamentar una modificación constitucional tan trascendente es que si esta nueva facultad se ejerce “de manera reiterada, [interpretando] que las cuestiones de confianza que han sido votadas a favor del Presidente del Consejo de Ministros se asuman como denegadas -con el propósito de poder disolver el Congreso de la República- ello solo generará un serio desgaste para el mismo gobierno, así como el eventual cuestionamiento del respeto al equilibrio de poderes”. Por lo tanto, el ponente supone con candor enternecedor que “[e]s bastante improbable que un gobierno que demuestre, de manera recurrente, que le es sumamente dificultoso adoptar medidas de coordinación con el Congreso de la República pueda gozar de un importante nivel de lealtad popular”. O sea, que la sanción ante el abuso reiterado de esta nueva facultad exorbitante que se le conferiría al Presidente es que pueda caer un poco en las encuestas. En todo caso, el ponente afirma que el parlamento disuelto siempre podrá -como premio consuelo- recurrir al TC y litigar ante éste durante meses, permitiendo en ese lapso la usurpación de su función legislativa y que se le impida ejercer las demás, así como la concentración de poderes en el Ejecutivo y que el país se vea sumido en la inestabilidad política. Lampadia




La Ponencia del Magistrado Ramos en tres tiempos

La Ponencia del Magistrado Ramos en tres tiempos

Oscar Urviola Hani
Ex presidente del Tribunal Constitucional
Para Lampadia

Desde que se conoció la decisión del Presidente Vizcarra de disolver el Congreso de la República, por considerar que se había negado de manera “fáctica” la cuestión de confianza planteada, he manifestado mi desacuerdo y total rechazo a esa decisión, que consideré – y no he cambiado de opinión – como una grave violación del orden constitucional, no por defender a un desprestigiado congreso – que había incurrido en graves errores políticos, conformado por algunos elementos seriamente comprometidos con la corrupción, que diariamente recibían el repudio de la población, sino por defender a una institución que conforma el sistema  democrático, como es el Congreso de la República, que está por encima de los avatares de quienes lo conforman.

Ante la grave alteración del sistema democrático, existe la posibilidad, en parte, de reconducir esta situación irregular hacia la normalidad, mediante la intervención del TC, máxime interprete de la Constitución, quien al admitir la demanda competencial interpuesta por el Congreso de la República, tiene la oportunidad de pronunciarse sobre:

a) Si la cuestión de confianza planteada por el ejecutivo puede estar relacionada a una facultad que en  la Constitución le está reservada exclusivamente al Poder Legislativo, b) Si la cuestión de confianza puede ser denegada  de manera fáctica, c) si la aprobación de la cuestión de confianza esta sujeta a formalidades.

La disolución del Congreso y su consecuencia en la convocatoria a elecciones complementarias, que constituye el cuarto petitorio de la demanda, se puede considerar como denegado y, por lo tanto, hechos consumados e irreversibles, al haberse rechazado la medida cautelar.

El magistrado Carlos Ramos Núñez, ha presentado su ponencia, que se debatirá públicamente, decisión que saludamos. El ejercicio del derecho de crítica que reconoce la Constitución, especialmente en este tipo de procesos, como es el competencial  en los que no existen partes sino legitimados activos, que representan intereses públicos y no particulares, así como el tipo de control abstracto, alejado de toda subjetividad, permite  la formación de una corriente de opinión pública  respecto de las distintas posiciones que se expongan en el curso del debate, tan necesarias para enriquecerlas, que conduzcan a decisiones acertadas, sobre todo cuando el interés público esta de por medio, como en el presente caso.

El versado conocimiento de la historia del derecho del ponente, nos presenta una interesante síntesis de las fuentes que han nutrido nuestro sistema democrático, así como de las propias creaciones que han dado lugar a un sistema de gobierno presidencialista atenuado por la injerencia del parlamento, con quien comparte la responsabilidad de gobernar, bajo los principios de división de poderes y pesos y contrapesos, que no excluyen al de colaboración de poderes.

No soslayamos la importancia que tiene la historia para conocer las fuentes, entender el presente y proyectar el futuro, sin embargo, en la ponencia encontramos que ese mismo interés por revisar el pasado no se muestra, con la misma amplitud y   objetividad, para analizar los hechos del presente que han alterado el orden constitucional y democrático, así como para evitar, en el futuro, las controversias entre los poderes del Estado.

La ponencia parece desconocer que es deber del TC señalar los actos que constituyan una violación constitucional y la alteración del orden democrático de la República, que se ha producido en el presente, en concreto en los hechos que dieron lugar a la disolución del Congreso en base a una negativa “fáctica” de la cuestión de confianza.

No considera las amenazas de disolución, anteriores y persistentes del ejecutivo, que revelan la intención política de prescindir del control que debe ejercer el Congreso; tampoco ha considerado la forma intimidatoria con la que el presidente del Consejo de Ministros irrumpió en el hemiciclo parlamentario, alterando los procedimientos establecidos en la ley, que constituyen formalidades de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad. Debo hacer recuerdo que el TC ha expedido sentencias de inconstitucionalidad, por la forma, cuando no se han observado los procedimientos establecidos.

¿Puede el presidente del Consejo de Ministros, por su sola presencia alterar el curso de una sesión, que tiene aprobada una agenda, cuya variación no es de su competencia?  La respuesta es no y menos aún para plantear una cuestión de confianza vinculada a una facultad que la Constitución le ha reservado, exclusivamente, al Poder Legislativo, sumado a ello exigir la paralización de un proceso ya iniciado. Sobre esto no dice nada la ponencia en un análisis desde la Constitución. Sólo dice que la elección de los miembros del TC es un tema de interés público, que por cierto lo es – y por eso remarca el interés del ejecutivo, al extremo de hacer cuestión de confianza – pero ese interés, que es de todos los peruanos, no puede significar la alteración de las competencias que señala la Constitución.

Preocupa, tanto para el presente como para el futuro, la interpretación de la negativa “fáctica” de la cuestión de confianza. La ponencia no obstante reconocer, en el fundamento 135, la necesidad de que la cuestión de confianza sea aprobada o desaprobada de manera expresa, resaltando nuestro modelo de gobierno, permite de manera abierta las situaciones de excepción en las que se pueda aplicar la negativa “fáctica”, dejando un amplio campo de arbitrariedad, que afecta los principios e instituciones del sistema democrático, especialmente en los que concierne a la división de poderes.

Ante esta situación de pasado, presente y futuro el TC está en la hora crucial de responder ante el país la importante misión que le ha asignado la Constitución de resguardar el orden constitucional y el sistema democrático que ella ha consagrado. Esperamos que esta ponencia pueda servir para iniciar un debate serio y responsable, que de como resultado una sentencia en armonía con el interés nacional. Lampadia