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La sentencia competencial no resuelve, sino que agrava el problema

La sentencia competencial no resuelve, sino que agrava el problema

Jaime de Althaus
Para Lampadia

El nuevo Congreso debería abocarse, dentro de la reforma política, a regular la cuestión de confianza, para llenar el vacío que ha dejado la inconsistente y contradictoria sentencia competencial del Tribunal Constitucional.

La muestra más clara es el fundamento 184, que concluye que el procedimiento para la selección de los magistrados del Tribunal Constitucional “se encuentra dentro del ámbito de las competencias del Poder Ejecutivo, por tratarse de un asunto de marcado interés nacional”.

Este razonamiento es de antología. Podría postular a un concurso. Basta que el Ejecutivo considere que un asunto, que es de competencia exclusiva del Congreso, es de “marcado interés nacional”, para que se apropie de su competencia. Es inaudito. Es la receta para la arbitrariedad, para el abuso de poder. La excusa perfecta que podría encontrar cualquier gobierno autoritario para avasallar al Congreso.

Pero luego, en el fundamento 185, el Tribunal pone, sin embargo, ciertos límites a la capacidad del Ejecutivo de plantear cuestiones de confianza. Especifica tres casos o situaciones en las que no puede hacerlo:

1. Cuando “el planteamiento de la cuestión de confianza esté relacionado con la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución (forma de gobierno republicana y representativa; principio de separación de poderes, cláusula de Estado de Derecho, principio democrático, protección de los derechos fundamentales, etc.);”

  • Comentario: esto es obvio.

2. Cuando “el planteamiento de la cuestión de confianza se relacione con el condicionamiento del sentido de alguna decisión que, de conformidad con la Constitución, sea competencia de otro órgano estatal;”

  • Comentario: Este es precisamente el caso que fue motivo de la demanda competencial. La sentencia arguye que el Ejecutivo no pretendía negar la competencia del Congreso de elegir a los miembros del Tribunal, sino que objetaba la oportunidad y la manera de hacerlo. Pero es obvio que la competencia de elegir magistrados incluye la de decidir cómo se elige y cuándo. La agenda del Congreso es de exclusiva competencia del Congreso. El Ejecutivo no puede alterarla, que era lo que quería hacer.  

3. “Que el planteamiento de la cuestión de confianza, en el caso de proyectos de ley, no se realice respecto de materias que permitan concretar u operativizar las propuestas planteadas por el gobierno o que carezcan de un marcado interés público”.

  • Comentario: Evidentemente este punto no es una limitación sino todo lo contrario: el mecanismo perfecto para que el Ejecutivo pueda arrogarse funciones ajenas. Nuevamente, basta que una competencia del Congreso posea un “marcado interés público”, para que pueda el Ejecutivo apropiársela. Es inconcebible.
    No solo eso: basta con que se trate de una “propuesta planteada” por el Ejecutivo para que pueda hacer cuestión de confianza, por más que esa propuesta se refiera a un tema que no sea de su competencia. Nótese, además, que el Tribunal usa la expresión “propuestas planteadas” en lugar del concepto que usó en el fundamento 75 de la sentencia 0006-2018, donde estableció que el Ejecutivo puede hacer cuestión de confianza “…para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera”. Una cosa son las políticas que su gestión requiera -gestión delimitada en las leyes orgánicas respectivas-, y otra cosa es la fórmula mucho mas vaga de “propuestas planteadas”, que pueden ser cualquier asunto.  

Queda claro que esta sentencia no resuelve, sino que agrava el problema. Entrega al Ejecutivo una patente de corso.

El Congreso complementario tiene la obligación de regular adecuadamente la cuestión de confianza, en los términos sugeridos por el voto singular de los magistrados Blume y Ferrero, o, en su defecto, como hemos señalado en anterior ocasión, sincerar esta situación estableciendo que el Presidente puede disolver el Congreso una sola vez durante su gobierno sin expresión de causa. Así todos sabrán a qué atenerse y no quedará librada a la incertidumbre o a la interpretación antojadiza si una cuestión de confianza procede o no en cada caso que se presente. Lampadia




Sentencia del TC, ¿Candados con llave maestra?

Sentencia del TC, ¿Candados con llave maestra?

Oscar Urviola Hani
Expresidente del TC
Para Lampadia

El jueves 23 se ha publicado la sentencia, suscrita en mayoría, con cuatro votos a favor, que ha expedido el Tribunal Constitucional (TC) en el proceso competencial que interpuso el Congreso de la República, por intermedio del presidente de la Comisión Permanente Pedro Olaechea, en contra del Poder Ejecutivo, por la disolución del Congreso y la convocatoria a elecciones complementarias, como consecuencia de la cuestión de confianza presentada por el ex Presidente del Consejo de Ministros Salvador del Solar , cuya negativa fáctica fue  interpretada  por el presidente Vizcarra.

Como ya estaba cantado, la sentencia no se iba a pronunciar sobre el Decreto Supremo que disponía la disolución y sobre la convocatoria a elecciones complementarias. Ya en la admisibilidad de la demanda y en la resolución que rechaza la medida cautelar para dejar sin efecto la disolución y la convocatoria a elecciones, el TC había dicho que, en previsión de consecuencias negativas para el sistema democrático, este era un hecho consumado y que la convocatoria a elecciones era de competencia exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones, cuya autonomía había sido declarada y reconocida por el TC en reiterada jurisprudencia.

Al TC le quedaba pronunciarse sobre algo verdaderamente relevante para perfeccionar el sistema democrático: La Cuestión de Confianza y su vinculación a competencias exclusivas del Congreso de la República; la Interpretación fáctica de la negativa de una cuestión de confianza y finalmente las formalidades que se deben observar para su aprobación a negación. De este pronunciamiento dependía calificar si el 30 de septiembre se había cometido o no una violación constitucional.

La ponencia del Magistrado Carlos Ramos Núñez, conocida oficialmente con anticipación, por una decisión acertada del pleno, que hemos ponderado, proponía declarar infundada la demanda, luego de un amplia exposición de antecedentes históricos, pero  carente de pronunciamiento para establecer criterios que permitan, a futuro, regular  las relaciones del ejecutivo y el legislativo, en especial sobre instituciones como la cuestión de confianza, para una correcta interpretación y aplicación, considerando el particular modelo de gobierno presidencialista parlamentarizado que hemos escogido.

El debate y la votación, que acertadamente también han sido públicos, nos han permitido conocer las posiciones de los magistrados que integran el pleno y, contrariamente a los que se especulaba sobre un debate en varias sesiones, la votación se produjo en la primera, lo que nos permite comparar los argumentos de los 4  magistrados que hacen sentencia, con el documento final que se publica, encontrando novedades que no se han expuesto en el debate y que pueden haber surgido en la tarea de redacción de la sentencia – lo cual es habitual y permitido – nos referimos a los fundamentos 185 y 204, en los que,  casi como un acto de arrepentimiento en la hora final, los firmantes se acuerdan que, pese a declarar infundada la demanda,  era necesario fijar presupuestos sobre la improcedencia de la cuestión de confianza, algo así como candados para el futuro.

El TC, señala en el fundamento 184, que la presentación de un proyecto de ley para reformar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en lo relacionado al procedimiento para la selección de sus magistrados, se encuentra dentro del ámbito de las competencias del Poder Ejecutivo, por tratarse de un asunto de un marcado interés nacional y que, por lo tanto, no configura una violación constitucional.

No obstante lo cual, en los fundamentos 185 al 204, que no forman parte de la ponencia, establece, a manera de candados, lo siguiente:

“Distinto sería el escenario si es que el planteamiento de la cuestión de confianza fuera sobre materias que comprometan el principio de separación de poderes, y, con ello, las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo. Para este Tribunal, estos supuestos, sin ánimo de exhaustividad, son los siguientes:

  1. que el planteamiento de la cuestión de confianza esté relacionado con la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución (forma de gobierno republicana y representativa; principio de separación de poderes, cláusula de Estado de Derecho, principio democrático, protección de los derechos fundamentales, etc.);
  2. que el planteamiento de la cuestión de confianza se relacione con el condicionamiento del sentido de alguna decisión que, de conformidad con la Constitución, sea competencia de otro órgano estatal; y,
  3. que el planteamiento de la cuestión de confianza, en el caso de proyectos de ley, no se realice respecto de materias que permitan concretar u operativizar las propuestas planteadas por el gobierno o que carezcan de un marcado interés público”
Resulta evidente que el TC ha recogido la preocupación de señalar parámetros que permitan evitar los excesos o irregularidades que se han venido cometiendo en lo relacionado a la cuestión de confianza, sin embargo, debemos destacar que son precisamente los dos primeros supuestos, vinculados al principio de separación de poderes, los que han estado en cuestión, como petitorio principal  de la demanda competencial, que en nuestra opinión, han afectado la esencia misma del sistema democrático,  resultando abiertamente contradictorio con el sentido del fallo, algo así como Vidaurre contra Vidaurre.
 
No obtante lo explícito de los tres supuestos considerados por el TC, aún queda algo de “puerta abierta a la arbitrariedad” o “candados con llave maestra”, que se pueden abrir según las circunstancias políticas generando inestabilidad. A esta conclusión  llegamos  cuando en el funamento 201 el TC  sostiene que “los supuestos que aquí se han abordado no pretenden ser taxativos. De hecho, ya la realidad política ha demostrado lo poco recomendable que sería establecer escenarios específicos en los que la confianza puede ser (o no) presentada”.

Destaco los votos singulares de los Magistrados Blume Fortini, Ferrero Costa y Sardón de Taboada, que declaran fundada la demanda y además se pronuncian sobre los límites de la cuestión de confianza y la famosa interpretación “fáctica” que no existe en nuestro ordenamiento constitucional.

El TC, con este colegiado o el que lo sustituya, tiene una tarea pendiente muy importante, que consiste en cerrar las puertas que han quedado medias abiertas o medias cerradas y con llave maestra que abre todos los candados, la estabilidad del sistema democrático y la plena vigencia del orden constitucional así lo exigen. Lampadia




¿Puede el TC cambiar la constitución?

¿Puede el TC cambiar la constitución?

Jorge Campana
Magíster en Derecho Constitucional, abogado del Congreso
Para Lampadia

El proyecto de sentencia propuesto por el magistrado Ramos para resolver el proceso competencial -iniciado por el Congreso contra la decisión del Gobierno de disolverlo- omite en su extenso marco de antecedentes y en la motivación, uno de los aspectos centrales de la demanda competencial, que es analizar si el Ejecutivo estaba facultado para exigir  la paralización inmediata del procedimiento de elección de los magistrados, como lo hizo el Presidente del Consejo de Ministros, con la consiguiente alteración de la agenda parlamentaria. En la ponencia no se hace razonamiento alguno en torno al respeto por el debido proceso parlamentario, por las normas del Reglamento del Congreso, o por la facultad exclusiva y excluyente que le otorgan al Congreso la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para decidir tanto el procedimiento por el que se deben elegir a los Magistrados de dicho organismo jurisdiccional, como la oportunidad para realizar esa elección, dándose por sentada la preeminencia de supuestas facultades del Gobierno para excluir o anteponerse a las del Poder Legislativo.

Si bien el ponente admite que la cuestión de confianza tenía dos pretensiones: 1) la aprobación de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y 2) la paralización del procedimiento de elección de los magistrados; sólo analiza ampliamente la constitucionalidad del pedido de aprobación del proyecto de reforma de la citada Ley Orgánica, que es un tema pacífico, sobre el cual no existe controversia; pero no analiza la constitucionalidad de la segunda pretensión, que es el pedido de paralización inmediata del procedimiento de elección de los magistrados, el cual es un aspecto medular de la demanda competencial; limitándose a recordar la preocupación de algunas entidades que alegaban falta de transparencia en el procedimiento.

En ese sentido, la ponencia no efectúa el indispensable análisis sobre la constitucionalidad de que se utilice la cuestión de confianza para exigir la paralización del procedimiento parlamentario de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional; por  el contrario deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo, haga uso de ella en forma indiscriminada y que aduciendo que existe algún “asunto de un marcado interés nacional”, plantee cuestión de confianza para la paralización de cualquier procedimiento parlamentario que se le ocurra.

No hay un solo fundamento con el cual se refuten o desestimen los argumentos con los que el demandante defiende las atribuciones parlamentarias menoscabadas y que son el núcleo de lo que se demanda en el proceso competencial. Dichos argumentos son totalmente ignorados para recoger en forma exclusiva la tesis con la cual el Poder Ejecutivo sustenta la inconstitucional disolución del Congreso, reproduciendo textualmente argumentos del Gobierno demandado -en la parte de la sentencia “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” B) Determinación de los hechos”- sin siquiera darse el trabajo de verificar si lo que cita contiene información falsa  [como cuando cita el discurso del Presidente del Consejo de Ministros con el que se plantea la cuestión de confianza, en el que se afirma que mientras “(…) en el 2014 pasaron tres meses, entre la instalación de la Comisión Especial y la presentación al Pleno, y en el 2017 pasaron apenas 6 días para el mismo lapso, para elegir a un integrante, este año han pasado solo 5 días.”]. Esta afirmación del entonces Presidente del Consejo de Ministros, Salvador Del Solar, es falsa y preocupa la ligereza y poca rigurosidad del magistrado Ramos al hacer suya dicha versión, pues la conformación de la Comisión Especial se aprobó por el Pleno del Congreso el 22 de noviembre del 2018 (más de 9 meses antes de la fecha de elección de candidatos a magistrados del TC por el Pleno del Congreso) y la relación de candidatos a magistrados y sus currículos se difundió el 18 de setiembre de 2019 (12 días antes de la fecha de elección por el Pleno).

¿Todo vale con tal de darle la razón al Gobierno?

Si bien la ponencia dedica más de 50 de páginas -de las 79 que tiene- a antecedentes y a un marco teórico, éstos no están orientados a realizar un análisis objetivo del caso para determinar si existió interferencia del gobierno en funciones que son exclusivas del Congreso; sino a demostrar como sea -con poco éxito- que la disolución del Congreso fue constitucional.

De otro lado, la ponencia propone hacer del Presidente de la República el intérprete final de cada uno de los actos y decisiones del Congreso, desde que se formula la cuestión de confianza, porque será él quien decida si se aprobó una cuestión de confianza o si fue denegada; y lo decidirá sin importar lo que determine el Congreso. Ahí donde éste diga que la cuestión de confianza ha sido concedida, el Presidente podría interpretar que no lo fue. De este modo, se convierte la facultad de disolver el Congreso en una atribución discrecional del Presidente de la República, porque ya no estará condicionada a la negación objetiva de la confianza a dos gabinetes por parte del parlamento, a través de votaciones como es en el resto del mundo donde existe esta institución; sino que estará sujeta a lo que el mandatario interprete sobre las decisiones y actos del Poder Legislativo relacionados a las cuestiones de confianza planteadas. En otras palabras –de aprobarse la ponencia del Magistrado Ramos- el TC estaría introduciendo por la vía interpretativa un cambio importante en la Constitución.

Lo más alarmante es que el único argumento para fundamentar una modificación constitucional tan trascendente es que si esta nueva facultad se ejerce “de manera reiterada, [interpretando] que las cuestiones de confianza que han sido votadas a favor del Presidente del Consejo de Ministros se asuman como denegadas -con el propósito de poder disolver el Congreso de la República- ello solo generará un serio desgaste para el mismo gobierno, así como el eventual cuestionamiento del respeto al equilibrio de poderes”. Por lo tanto, el ponente supone con candor enternecedor que “[e]s bastante improbable que un gobierno que demuestre, de manera recurrente, que le es sumamente dificultoso adoptar medidas de coordinación con el Congreso de la República pueda gozar de un importante nivel de lealtad popular”. O sea, que la sanción ante el abuso reiterado de esta nueva facultad exorbitante que se le conferiría al Presidente es que pueda caer un poco en las encuestas. En todo caso, el ponente afirma que el parlamento disuelto siempre podrá -como premio consuelo- recurrir al TC y litigar ante éste durante meses, permitiendo en ese lapso la usurpación de su función legislativa y que se le impida ejercer las demás, así como la concentración de poderes en el Ejecutivo y que el país se vea sumido en la inestabilidad política. Lampadia




La Ponencia del Magistrado Ramos en tres tiempos

La Ponencia del Magistrado Ramos en tres tiempos

Oscar Urviola Hani
Ex presidente del Tribunal Constitucional
Para Lampadia

Desde que se conoció la decisión del Presidente Vizcarra de disolver el Congreso de la República, por considerar que se había negado de manera “fáctica” la cuestión de confianza planteada, he manifestado mi desacuerdo y total rechazo a esa decisión, que consideré – y no he cambiado de opinión – como una grave violación del orden constitucional, no por defender a un desprestigiado congreso – que había incurrido en graves errores políticos, conformado por algunos elementos seriamente comprometidos con la corrupción, que diariamente recibían el repudio de la población, sino por defender a una institución que conforma el sistema  democrático, como es el Congreso de la República, que está por encima de los avatares de quienes lo conforman.

Ante la grave alteración del sistema democrático, existe la posibilidad, en parte, de reconducir esta situación irregular hacia la normalidad, mediante la intervención del TC, máxime interprete de la Constitución, quien al admitir la demanda competencial interpuesta por el Congreso de la República, tiene la oportunidad de pronunciarse sobre:

a) Si la cuestión de confianza planteada por el ejecutivo puede estar relacionada a una facultad que en  la Constitución le está reservada exclusivamente al Poder Legislativo, b) Si la cuestión de confianza puede ser denegada  de manera fáctica, c) si la aprobación de la cuestión de confianza esta sujeta a formalidades.

La disolución del Congreso y su consecuencia en la convocatoria a elecciones complementarias, que constituye el cuarto petitorio de la demanda, se puede considerar como denegado y, por lo tanto, hechos consumados e irreversibles, al haberse rechazado la medida cautelar.

El magistrado Carlos Ramos Núñez, ha presentado su ponencia, que se debatirá públicamente, decisión que saludamos. El ejercicio del derecho de crítica que reconoce la Constitución, especialmente en este tipo de procesos, como es el competencial  en los que no existen partes sino legitimados activos, que representan intereses públicos y no particulares, así como el tipo de control abstracto, alejado de toda subjetividad, permite  la formación de una corriente de opinión pública  respecto de las distintas posiciones que se expongan en el curso del debate, tan necesarias para enriquecerlas, que conduzcan a decisiones acertadas, sobre todo cuando el interés público esta de por medio, como en el presente caso.

El versado conocimiento de la historia del derecho del ponente, nos presenta una interesante síntesis de las fuentes que han nutrido nuestro sistema democrático, así como de las propias creaciones que han dado lugar a un sistema de gobierno presidencialista atenuado por la injerencia del parlamento, con quien comparte la responsabilidad de gobernar, bajo los principios de división de poderes y pesos y contrapesos, que no excluyen al de colaboración de poderes.

No soslayamos la importancia que tiene la historia para conocer las fuentes, entender el presente y proyectar el futuro, sin embargo, en la ponencia encontramos que ese mismo interés por revisar el pasado no se muestra, con la misma amplitud y   objetividad, para analizar los hechos del presente que han alterado el orden constitucional y democrático, así como para evitar, en el futuro, las controversias entre los poderes del Estado.

La ponencia parece desconocer que es deber del TC señalar los actos que constituyan una violación constitucional y la alteración del orden democrático de la República, que se ha producido en el presente, en concreto en los hechos que dieron lugar a la disolución del Congreso en base a una negativa “fáctica” de la cuestión de confianza.

No considera las amenazas de disolución, anteriores y persistentes del ejecutivo, que revelan la intención política de prescindir del control que debe ejercer el Congreso; tampoco ha considerado la forma intimidatoria con la que el presidente del Consejo de Ministros irrumpió en el hemiciclo parlamentario, alterando los procedimientos establecidos en la ley, que constituyen formalidades de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad. Debo hacer recuerdo que el TC ha expedido sentencias de inconstitucionalidad, por la forma, cuando no se han observado los procedimientos establecidos.

¿Puede el presidente del Consejo de Ministros, por su sola presencia alterar el curso de una sesión, que tiene aprobada una agenda, cuya variación no es de su competencia?  La respuesta es no y menos aún para plantear una cuestión de confianza vinculada a una facultad que la Constitución le ha reservado, exclusivamente, al Poder Legislativo, sumado a ello exigir la paralización de un proceso ya iniciado. Sobre esto no dice nada la ponencia en un análisis desde la Constitución. Sólo dice que la elección de los miembros del TC es un tema de interés público, que por cierto lo es – y por eso remarca el interés del ejecutivo, al extremo de hacer cuestión de confianza – pero ese interés, que es de todos los peruanos, no puede significar la alteración de las competencias que señala la Constitución.

Preocupa, tanto para el presente como para el futuro, la interpretación de la negativa “fáctica” de la cuestión de confianza. La ponencia no obstante reconocer, en el fundamento 135, la necesidad de que la cuestión de confianza sea aprobada o desaprobada de manera expresa, resaltando nuestro modelo de gobierno, permite de manera abierta las situaciones de excepción en las que se pueda aplicar la negativa “fáctica”, dejando un amplio campo de arbitrariedad, que afecta los principios e instituciones del sistema democrático, especialmente en los que concierne a la división de poderes.

Ante esta situación de pasado, presente y futuro el TC está en la hora crucial de responder ante el país la importante misión que le ha asignado la Constitución de resguardar el orden constitucional y el sistema democrático que ella ha consagrado. Esperamos que esta ponencia pueda servir para iniciar un debate serio y responsable, que de como resultado una sentencia en armonía con el interés nacional. Lampadia




El restablecimiento del equilibrio político en la república

El restablecimiento del equilibrio político en la república

César Delgado-Guembes
8 de enero de 2020
Para Lampadia

Una de las tareas más notables en la afirmación de hábitos propios de una república es el reconocimiento de los límites para el uso del poder. La axiología de nuestra Constitución antepone el criterio de que el origen del poder proviene de la voluntad popular. Y afirma que el gobierno del Perú se ejerce a través de quienes el voto popular elige como sus representantes. En los regímenes republicanos la monarquía es una modalidad antitética de gobierno. Es su contrario lógico, político y ético.

En el proceso de contienda competencial que el Congreso inicia contra el Poder Ejecutivo el objetivo es que cumpla con restablecer el equilibrio en el uso del poder, de forma que se respeten y afirmen las competencias que la Constitución le reserva a la asamblea. El Congreso inicia la acción competencial porque le increpa al gobierno el menoscabo de sus facultades. Si el Tribunal Constitucional pasa por alto la gravedad de las infracciones que el gobierno ha cometido la consecuencia será que el nuestro se convertirá en un régimen poco representativo y menos aún republicano. Si el Tribunal Constitucional no encuadra correctamente los límites de las potestades que la Constitución marca en su texto, la asamblea y por lo tanto la voluntad popular quedará mellada en su función representativa y se cederá ante la tentación de que el Poder Ejecutivo se apodere de los espacios de pluralidad inherentes al parlamento.

El Poder Ejecutivo calificó, unilateralmente, y a su sólo albedrío, como denegada una cuestión de confianza el 30 de setiembre último. El Poder Ejecutivo seleccionó un hecho dentro del desarrollo de la sesión de esa fecha, y le imputó significados y sentidos que no fueron materia de consideración, consulta, deliberación ni voto por la asamblea. El Poder Ejecutivo afirmó que el rechazo de una cuestión previa para que se interrumpa el proceso de designación de los magistrados del Tribunal Constitucional configuró y constituyó el rechazo de la cuestión de confianza que planteó el gabinete Del Solar.

Lo que le toca al Tribunal Constitucional, en circunstancias en que debe empezar la deliberación sobre los sucesos que tuvieron lugar el 30 de Setiembre, es reconocer y declarar que el Poder Ejecutivo no puede, a su discreción, modificar la agenda de una sesión programada y convocada con la anticipación legal y reglamentaria. El Poder Ejecutivo no puede irrumpir en el recinto parlamentario según su criterio y gana se lo dictan. El Poder Ejecutivo no dispone de las instalaciones del parlamento como si estuviera en sede del gobierno. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de respetar el orden que rige en el desarrollo de las sesiones que el parlamento agenda y programa, y se sujeta, con mayor razón que la sujeción que le corresponde mantener a los grupos parlamentarios en general y a todos los congresistas en particular, al orden del debate que acuerdan las instancias que tienen la facultad reglamentaria de definir qué se debate y en qué orden.

El Poder Ejecutivo, además, debe mantener el espacio constitucional que asegura su ejercicio y desempeño de acuerdo al marco en el que quedan distribuidas sus funciones. De ahí que no pueda obviarse que quien posee la confianza política que se cede o que se retiene es el parlamento. No es el gobierno. El gobierno pide la confianza y el parlamento es el que decide si la otorga o si la rehúsa. El gobierno no decide por el Congreso ni interpreta qué es lo que opta por declarar como acordado la asamblea. La asamblea es dueña de sus procesos y también de las decisiones que prefiere comunicar y transmitir al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo no suplanta ni se subroga a la asamblea en las competencias que le son propias a esta.

Sin embargo, en el caso sujeto a la acción competencial ante el Tribunal Constitucional, el Presidente de la República tomó para sí la facultad de decidir que el rechazo de una cuestión previa significaba el rechazo de la cuestión de confianza. Y el gobierno, que preside el Presidente de la República, quiso hacer cuestión de confianza sobre un proceso constitucionalmente privativo y reservado al Congreso. El gobierno no puede hacer cuestión de confianza sobre una materia que le compete resolver solamente al Congreso. Sobre materia de competencia del Congreso no tiene injerencia ninguna el Poder Ejecutivo.

No es una ni son dos las fallas en que incurre el Poder Ejecutivo en su afán de anular la capacidad de acción de su rival político. El gobierno actuó con violencia al irrumpir en el salón de sesiones sin haber sido convocado. El gobierno actuó displicentemente y sin respeto alguno por los espacios propios del Congreso y lo hizo, además, con alevosía, porque alegó como derecho lo que constituía una infracción y el desconocimiento de atribución ajena.

La “denegación fáctica” que invoca el Presidente de la República no es más que una falacia. Le atribuye causalidad a un suceso que carecía del contenido volitivo que él mismo le imputa. La voluntad del Congreso es la que se consulta y que se declara de conformidad con los procesos regulares que prevén la Constitución y el Reglamento del Congreso. La confianza se concede o se rechaza sólo cuando el Congreso la discute y la vota, según las reglas de debate y votación propias del sistema de toma de decisión en el parlamento.

Porque el Poder Ejecutivo ha incurrido en excesos contrarios a las atribuciones que la Constitución le reserva y le asigna al Congreso el Presidente de la República ha transgredido el principio de separación de poderes. Ha violado, también, el necesario balance que debe existir al desconocer la legitimidad del Congreso como único titular de la confianza que se presta o que se rehúsa, y la ha manipulado a partir del propio interés en deshacerse del adversario político.

Corresponde que el Tribunal Constitucional revise estos extremos y restituya los desequilibrios de modo que se mantenga el carácter republicano de nuestro régimen político. El Poder Ejecutivo no es el dueño de los espacios que la Constitución le reconoce y asigna al Congreso. Obviarlo, desconocerlo y otorgárselo importaría un grave acto de usurpación del poder que habilitaría al gobierno para concentrar cuotas de poder de las que está expresamente privado.

Sólo el Congreso resuelve sobre la confianza que se le pide. El Presidente de la República no puede condicionarla ni limitarla. Tampoco imputarla en su favor con el ánimo de prescindir de su rival político ni adversario. Lampadia




La demanda competencial demuestra que la cuestión de confianza era indebida

La demanda competencial demuestra que la cuestión de confianza era indebida

Jaime de Althaus
Para Lampadia

Se ha argumentado suficientemente a favor de la tesis de que el presidente de la república no puede interpretar que se ha producido una denegatoria de confianza de manera fáctica, sino que esta tiene que expresarse en una votación que explícitamente apruebe o deniegue la confianza. Lo interesante de la demanda competencial planteada por el presidente del Congreso Pedro Olaechea al Tribunal Constitucional es que, además de desarrollar ese argumento, demuestra que la propia cuestión de confianza planteada no era procedente.

Lo que la demanda plantea es un “conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales”. Explica que “El Poder Ejecutivo ha ejercido la cuestión de confianza de manera indebida, porque a través de ella ha pretendido impedir que el Congreso ejerza competencias que la Constitución le asigna exclusiva y excluyentemente: seleccionar a los magistrados del Tribunal Constitucional y, en virtud de dicha atribución, elegir la modalidad de elección (por concurso o por invitación); reformar la Constitución; otorgar o negar la confianza al Poder Ejecutivo a través del voto de la mayoría calificada de sus miembros; y desarrollar sus actividades de acuerdo a lo que manda su propio Reglamento…” (p. 5).

El meollo del argumento es ese: no se puede plantear cuestión de confianza “para impedir que el Congreso ejerza competencias que la Constitución le asigna exclusiva y excluyentemente”.

Así, el artículo 201º de la Constitución señala que “los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros”. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece dos modalidades para elegir a sus miembros, la ordinaria y la especial. Y señala que “la adopción de cualquiera de las dos modalidades se realiza por acuerdo de la Junta de Portavoces”.

“Teniendo en cuenta ambas normas, se concluye que el procedimiento de elección de los miembros del Tribunal Constitucional, y la determinación de la modalidad correspondiente, es competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República” (p. 12).

Y la demanda añade lo siguiente: “Esta atribución se ve menoscabada de dos maneras por la cuestión de confianza planteada por el Poder Ejecutivo…: primero, porque la cuestión de confianza busca detener un proceso en marcha, de competencia exclusiva del Congreso y aplicar normas de manera retroactiva y segundo, porque se vulneran los principios de equilibrio y separación de poderes” (p. 12).

De hecho, del Solar planteó que no se siguiera con el procedimiento en elección en curso. Su propósito fue impedir su desarrollo. Algo que no podía hacer porque atentaba contra la facultad exclusiva del Congreso para elegir a los magistrados y definir los mecanismos de elección de estos.

Por lo demás, este era un proceso que llevaba diez meses ya en curso, con etapas preclusivas. El proceso de selección había culminado. Solo faltaba la votación. No se podía, por tanto, mediante una ley anular lo avanzado, aplicándola retroactivamente. “Si bien se ha señalado que, al ser un cambio procesal, debería tener efecto inmediato, debemos tomar en cuenta que los periodos en el procedimiento de selección de magistrados del Tribunal Constitucional son preclusivos y que el proceso de selección de candidatos ya había concluido y el Congreso de encontraba en fase de votación” (p. 14). El informe de la Comisión Especial encargada de seleccionar a los candidatos, refiere precisamente cómo ya habían terminado todas las etapas correspondientes al proceso de selección.

“Por lo tanto, al ser preclusivas las etapas del procedimiento de selección de nuevos magistrados, no sería posible que las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo ese mismo día sean aplicables al proceso en marcha”, concluya la demanda.

Pero eso no es todo. Ocurre que el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, objeto de cuestión de confianza, no había pasado por el proceso parlamentario requerido por el Reglamento del Congreso. No tenía dictamen de la comisión respectiva ni había sido exonerado de dicho trámite, por lo que “no sería lógico pretender que se aplique de manera inmediata… sin haber pasado primer por un análisis técnico y un debate político” (p. 14).

Además, vulnera el principio de equilibrio y separación de poderes, porque el Poder Ejecutivo “formula una cuestión de confianza para socavar la autonomía del Congreso de la República y una de sus competencias exclusivas, al pretender obligarlo, bajo amenaza de disolución, a anular un procedimiento que ya estaba muy avanzado y casi concluido, lo cual resulta, a todas luces, inconstitucional” (p. 15).

La demanda advierte, además, acerca del menoscabo de la competencia del congreso para regir sus procesos de acuerdo a lo que dicta su reglamento, que es ley orgánica.

Así, el artículo 86 del reglamento del Congreso establece que:

c) La cuestión de confianza solo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del pleno del Congreso… Será debatida en la misma sesión que se presenta o en la siguiente.

Por lo tanto, corresponde al Congreso definir cuándo se debate. Esa atribución queda menoscabada con la pretensión de imponer un momento determinado. Interpretar la negativa a hacerlo antes de la votación como una negación fáctica, es atentar contra la competencia del Legislativo de fijar su propia agenda. Del mismo modo, según el art. 31-A del Reglamento del Congreso, es la junta de portavoces la que decide la oportunidad del debate. El Ejecutivo no puede interferir en ello.

La demanda abunda en más argumentaciones. Quedémonos por el momento con ellas. Son suficientes para que el Tribunal Constitucional resuelva como debe resolver, considerando, además, su propia sentencia acerca de la cuestión de confianza en cuyos fundamentos 75 y 76 regula que esta institución se puede presentar de manera abierta siempre y cuando se trate de asuntos vinculados a la gestión del Ejecutivo. Como no puede ser de otra manera, pues sería invadir la autonomía y competencias exclusivas de otro poder del Estado. Lampadia




Magistrado Carlos Ramos adelanta opinión contradiciendo sentencia del propio Tribunal Constitucional

Jaime de Althaus
Para Lampadia

Carlos Ramos, magistrado del Tribunal Constitucional, ha adelantado opinión de manera copiosa e incontinente sobre si la disolución del Congreso fue constitucional, por lo que deberá inhibirse en la demanda competencial sobre la cuestión cuando ésta sea vista por el Tribunal.

Ha dicho en entrevista en El Comercio (04/10) que esto “no es un golpe de Estado. Es un mecanismo constitucional previsto en la Constitución”. Y cita   a Enrique Chirinos Soto quien “consideraba que la cuestión de confianza era un mecanismo que podía ser usado por el presidente del Consejo de Ministros para todos los casos, en todas las circunstancias”.

Por supuesto, contradice la reciente sentencia 00006-2018 del propio tribunal, firmada por él, que, en su fundamento 75, establece que la cuestión de confianza ha sido regulada de manera abierta –es cierto-, pero para los asuntos relacionados a la gestión del Ejecutivo:

75.…la cuestión de confianza… ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera.

De la misma manera, en el fundamento 76, precisa:

76. Entonces, la norma impugnada… restringe indebidamente la facultad de los ministros de poder plantear al Congreso de la República cuestiones de confianza en los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande, desnaturalizando así la finalidad constitucional de referida institución y alterando la separación de poderes…

Por lo tanto, la cuestión de confianza que planteó el presidente del Consejo de ministros sobre la ley que modifica las reglas de la elección de los magistrados del TC, no era procedente porque está referida a un tema que es de competencia exclusiva del Congreso y no tiene nada que ver con los asuntos vinculados la gestión del Ejecutivo. Por esa misma razón, menos aún podía interrumpir la elección de un tribuno. El Ejecutivo podía enviar el proyecto de ley sobre la materia, pero no podía hacer cuestión de confianza sobre ella.

Por lo demás, la denegación de confianza no es el resultado de una interpretación del Ejecutivo, sino de una votación del Congreso. La ley del Congreso dice que la cuestión de confianza se debate y luego  “el resultado de la votación será comunicado de inmediato al presidente de la República, mediante oficio firmado…” (art. 82).

Si Carlos Ramos ha olvidado tan rápidamente la propia sentencia que él firmó, es porque ha subordinado la consideración jurídica a su alineamiento político. Doble razón para que tenga que inhibirse. El Tribunal Constitucional tiene el deber de resolver por encima de las consignas o las posiciones políticas, con arreglo solo a lo que manda la Constitución.

Preocupa, por supuesto, que esa contaminación afecte a otros miembros del Tribunal. Y no sería de extrañar porque finalmente el apuro y la agresividad con la que el presidente del Consejo de ministros planteó la cuestión de confianza para impedir la votación -en lugar de haber propuesto este proyecto meses atrás, como parte de las reformas del sistema judicial, por ejemplo-, tenía el propósito de impedir que el Congreso alterara la correlación política al interior del Tribunal, que favorece al gobierno. Por eso, el Tribunal hará lo imposible por impedir la incorporación del jurista Gonzalo Ortiz de Zevallos, elegido por el Congreso para integrar ese cuerpo.

Todo esto es lamentable y penoso. El problema es que se ha infligido una herida muy grave al orden constitucional, y no hay, al parecer, Tribunal que lo defienda. Lampadia




¿Disolver?

¿La disolución del Congreso de la República, decretada por Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, cumple con la previsión constitucional contemplada en el artículo 134º de la Constitución Política del Perú?

Natale Amprimo Plá
Para Lampadia

La Constitución Política del Perú contempla en sus artículos 130º, 132º y 133º la llamada “cuestión de confianza”, prevista para dos situaciones distintas.

La del artículo 130º, es una cuestión de confianza de carácter obligatorio, que supone que, dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo de Ministros concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión; planteando al efecto la cuestión de confianza obligatoria, para lo cual se debe seguir el procedimiento contemplado en el artículo 82º del Reglamento del Congreso de la República.

Por su parte, los artículos 132º y 133º de la Constitución se refieren a la cuestión de confianza voluntaria, que es la que se plantea por iniciativa ministerial, siguiéndose el procedimiento contemplado en el artículo 86º del Reglamento del Congreso de la República. Esta iniciativa puede ser planteada por el presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o, de manera individual, por cualquiera de los ministros.

Como se desprende de la lectura de la normativa invocada, el procedimiento y características de cada tipo de cuestiones de confianza es diversa, aún cuando también tienen aspectos en común.  Así, si bien ambas se plantean ante el Pleno del Congreso, se distinguen, por ejemplo, en que la cuestión de confianza obligatoria debe ser debatida y votada en la misma sesión o en la siguiente.  Por el contrario, la cuestión de confianza voluntaria se debate en la misma sesión que se plantea o en la siguiente, pero el Reglamento no contempla plazo para que sea votada.

En ambos casos; esto es, tanto en la cuestión de confianza obligatoria como en la voluntaria, cuando ha sido formulada por el presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, si la confianza es denegada, el Consejo de Ministros en pleno debe renunciar.  En este último supuesto también hay una diferencia, mientras que en el caso de la cuestión de confianza obligatoria, una vez que el resultado de la votación le es comunicado al Presidente de la República, éste debe aceptar la renuncia del Presidente del Consejo de Ministros y de los demás ministros, que debe realizarse de inmediato; en el caso de la cuestión de confianza voluntaria, el Consejo de Ministros debe renunciar, teniendo el Presidente de la República setenta y dos horas para aceptar la dimisión.

En cuanto a los supuestos para plantear la cuestión de confianza, nuestra Constitución no los establece expresamente para la cuestión de confianza facultativa, a diferencia de lo que ocurre con la obligatoria, en que se precisa que es para debatir y aprobar la política general del gobierno y las principales medidas que requiere la gestión del presidente del Consejo de Ministros. De ahí que el Tribunal Constitucional, con motivo de la sentencia dictada en el Expediente Nº 0006-2018-PI/TC, del 6 de noviembre pasado, desarrollando la figura de la cuestión de confianza expresó en el Fundamento 72, que ésta figura “… que pueden plantear los ministros ha sido regulada en la Constitución de manera amplia, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera (subrayado mío). 

Es más, en el Fundamento 76, el Tribunal Constitucional vuelve a puntualizar que la cuestión de confianza está contemplada para ser promovida respecto de “… los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande”.

El artículo 134º de la Constitución Política del Perú dispone que el presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. Como indica BERNALES BALLESTEROS, “… la fórmula pareciera sugerir una especie de revancha que no corresponde con los propósitos jurídico-políticos que deben inspirar la facultad de disolver; no se trata de una respuesta al número de veces que se censura al gabinete sino a la gravedad del hecho generador de la crisis”.[1]

En cuanto a la facultad presidencial de disolver el Congreso, el Tribunal Constitucional también la analiza en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0006-2018-PI/TC, señalando en el Fundamento 100 que la Constitución es específica para viabilizar la disolución, pues para ello “… el Congreso debe haber ‘censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros’”.

Así, a efectos de explicitar los escenarios que tiene el presidente de la República para ejercer la facultad de disolver el Congreso, el Tribunal Constitucional los detalla en su Fundamento 103, puntualizando que éstos son cuatro:

  1. Si se ha censurado a dos gabinetes;
  2. Si se ha negado la confianza a dos gabinetes;
  3. Si se ha censurado a un gabinete y posteriormente se le ha negado la confianza a otro gabinete; y,
  4. Si se le ha negado la confianza y posteriormente se ha censurado a otro gabinete.

La “cuestión de confianza” a la que se alude en el decreto de disolución -y que habría sido promovida para que se modifique la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en lo relativo al procedimiento de elección de magistrados-, no guarda relación con ninguno de los asuntos que la gestión del Ejecutivo pueda demandar, toda vez que la elección de aquellos, conforme con el artículo 201º de la Constitución, constituye competencia exclusiva del Congreso de la República.

Por otro lado, el planteamiento de una cuestión de confianza, aún en el supuesto negado que fuera viable por las razones sustantivas antes mencionadas, no paraliza ni suspende el ejercicio de las atribuciones constitucionales reservadas para el Congreso de la República. Me explico: la presentación de un proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo, y la formulación de una cuestión de confianza respecto del mismo, no implica que se deba saltar el procedimiento parlamentario para el debate de la cuestión de confianza o para la aprobación del proyecto que se propone, dado que, en cuanto a la cuestión de confianza, el inciso c) del artículo 86º del Reglamento del Congreso dispone que la cuestión de confianza se debate en la misma sesión que se plantea o en la siguiente, lo que claramente implica que el Congreso puede válidamente continuar en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

En cuanto a la aprobación del proyecto que se propone, el artículo 73º del Reglamento del Congreso de la República contempla todo el procedimiento legislativo que debe desarrollarse y no puede obviarse salvo que, como lo prevé el artículo 31-A del mismo reglamento, la Junta de Portavoces del Congreso de la República apruebe la exoneración de los trámites de envío a comisiones y pre-publicación; y, de ampliación de agenda y la determinación de prioridad en el debate.

Es importante precisar que, para el caso de los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter urgente, la exoneración para el trámite de envío a comisiones y pre-publicación, requiere sólo ser aprobada por la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados, a diferencia de la votación que se necesita para proyectos distintos a los remitidos por el Poder Ejecutivo, en los que se necesita el voto favorable de tres quintos.

En ese sentido, no hay norma alguna que establezca que, formulada, aunque aún no debatida ni votada, la cuestión de confianza, ésta, por el solo hecho de haber sido planteada, produce efectos automáticos y paraliza al Congreso de la República en cuanto a su ejercicio, que es la tesis que se sustenta en el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM. La facultad de disolver el Congreso, requiere de una negación de confianza a dos gabinetes, a la que no se llega por vía interpretativa, sino que necesita una manifestación expresa denegatoria de la confianza por parte del Parlamento.

Por todo ello, soy de la opinión que la decisión del presidente de la República de disolver el Congreso, conforme a las razones que aparecen en el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, no se ajusta a la previsión constitucional, al Reglamento del Congreso de la República, ni a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia que he comentado. Lampadia

[1] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993, Análisis Comparado. ICS Editores. Lima, 1996. Página 528.




La guerra que nunca cesa

Jaime de Althaus
Para Lampadia

Es difícil pensar que el gobierno no supiera que la Comisión de Constitución iba a archivar el proyecto de adelanto de elecciones. Lo sabía todo el mundo. Incluso se le había cuestionado a la Comisión que estaba dilatando las discusiones para hacer tiempo. La única objeción, de forma, ha sido la manera en que se aprobó el dictamen de archivo, recortando los tiempos de las intervenciones. Y es verdad que fue así, cuestionablemente, acaso presionada por el temor de que llegara una cuestión de confianza de Palacio antes de la aprobación, como muchos pedían, aunque la verdad es que el tema ya se había debatido pletóricamente en la Comisión y en el país durante casi dos meses.

No es posible que, en una democracia, cuando se pierde una votación, salga el presidente del Consejo de Ministros a acusar a los congresistas de haber favorecido sus intereses personales y menos para llamar a la población a movilizarse contra el Congreso. En realidad, la gran cantidad de constitucionalistas y no constitucionalistas que opinamos que ese proyecto era un despropósito innecesario y eventualmente inconstitucional que traería consecuencias negativas para el país, fuimos muchos y no tenemos intereses personales de ningún tipo en este asunto, sino que pensamos en los intereses del país precisamente.

El archivamiento del proyecto pone fin a la zozobra creada por el propio pedido de adelanto, y esa es una buena noticia para el país porque permitiría dar paso a un acuerdo sobre una agenda de gobernabilidad que el Congreso ya está elaborando, pero la capacidad del Presidente y de su Premier para encontrar siempre nuevos pretextos o razones para mantener la guerra con el Congreso -un mecanismo cínico para remontar niveles de popularidad cuando ésta empieza a caer-, puede ser ya un caso de estudio en la ciencia política. Ahora han acusado al Congreso de querer copar el Tribunal Constitucional para buscar impunidad y han sacado de la manga una enésima cuestión de confianza respecto de un proyecto para cambiar las reglas de designación de los miembros de dicho Tribunal, algo que también va a generar una tempestad política porque, como bien estableció el propio TC, “…la cuestión de confianza… ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera.” (Expediente 0006-2018-P1/TC, fundamento 75). Y la elección de los miembros del TC no tiene nada que ver con la gestión del Ejecutivo.

Cabe decir, sin embargo, que un proyecto de reforma de las reglas para elegir magistrados del Tribunal, a diferencia del proyecto de adelanto de elecciones, sí es positivo y podría ayudar a escoger mejores magistrados, de modo que debería ser debatido y aprobado sin necesidad de una cuestión de confianza improcedente.

Pero los tambores de guerra retumban con más estruendo aun cuando el presidente y el Primer Ministro acusan a la mayoría parlamentaria de querer “copar” el Tribunal Constitucional para defenderse de acusaciones y garantizar su impunidad. Es una acusación difamatoria, demagógica, y altamente ofensiva contra la honorabilidad de los candidatos. Personas como Gonzalo Ortiz de Zevallos, Manuel Sánchez Palacios, Carlos Hakansson, Milagros Campos, Hugo Sivina, Delia Muñoz o Ernesto Álvarez, para citar solo a los que conozco, ¿se someterían a directivas para exculpar a tal o cual político cuyo caso eventualmente llegara al Tribunal Constitucional? Es imposible. La acusación, pues, es totalmente gratuita, ofensiva y debe ser retirada.

La acusación de “copamiento” es puramente política y es absolutamente falaz. Cualquier nombramiento tiene que reflejar el consenso de 87 congresistas -los 2/3 del Congreso- lo que implica un mínimo de 7 bancadas. ¿Quién copa entonces? La elección de los miembros del Tribunal Constitucional, como la de los jueces de la Corte Suprema de Estados Unidos, es por definición política, y la composición que resulte refleja sin duda la visión o la orientación política de los 2/3 del Congreso que, dicho sea de paso, es muy difícil que refleje una orientación política única o muy definida. En Estados Unidos tenemos Cortes Supremas más liberales o más conservadores según quién predomine en el Ejecutivo y en el Senado. Eso es normal. Nuestro propio Tribunal Constitucional actual, elegido en la época de Humala, tiene una mayoría de 4 magistrados de izquierda, que expresan su posición claramente en una serie de fallos. Daniel Salaverry no quiso impulsar la designación de sus reemplazos precisamente porque podía favorecer al gobierno de Vizcarra en situaciones dadas.

De lo que se trata es de asegurar que los nombrados tengan las cualidades necesarias en términos profesionales y éticos. Sin duda el proyecto de ley remitido podrá mejorar ese aspecto a futuro, mediante mecanismos que permitan un mayor escrutinio público. Pero en el caso presente debe decirse que, si bien los actuales candidatos fueron designados rápidamente, el proceso se había iniciado diez meses atrás y la mayor parte de esos nombres ya circulaban desde entonces. La ley orgánica del TC (art. 8º) exige un mínimo de 7 días desde la publicación de la lista de candidatos hasta su nombramiento y si la elección se produce hoy 30, habrán pasado 12 días. El Congreso ha publicado en su página web, de manera muy visible, desde el 18 de setiembre, un informe de 217 páginas que contiene el currículum vitae detallado de cada uno de los postulantes, que puede ser revisado en el siguiente link: http://www.congreso.gob.pe/Docs/spa/files/14056-q2ho8op5xp8ki6t.pdf, y queda claro que muchos de los candidatos poseen las calificaciones intelectuales y morales suficientes para integrar el Tribunal. Lampadia




Según los organismos electorales, no hay tiempo para adelanto de elecciones

Jaime de Althaus
Para Lampadia

Al gobierno le está faltando principio de realidad. No parece darse cuenta o no acepta hasta ahora que:

  • Su proyecto de adelanto de elecciones ha generado una crisis artificial que complica la economía del país.
  • Que el Congreso lo va a archivar y que es claro que no puede hacer cuestión de confianza, tal como argumentamos en este portal la semana pasada reproduciendo el fundamento 75 de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de confianza que a la letra dice:
    • 75.…la cuestión de confianza… ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera. (Expediente 0006-2018-P1/TC)

Es decir, puede plantear cuestión de confianza de manera abierta pero solo por temas vinculados a su gestión, que no tiene nada que ver con reformas constitucionales y menos con un adelanto de elecciones, que sería un pedido para no gestionar, lo contrario de lo que constitucionalmente debe y puede hacer.

  • Que si, pese a ello, plantea cuestión de confianza, ésta no va a ser denegada –dando pie a la disolución del Congreso- sino que no va a ser tramitada o va a ser declarada improcedente, con el agregado eventual de una acusación constitucional al presidente del Consejo de ministros por plantear un recurso inconstitucional. Un escenario absurdamente caótico que podría desembocar incluso en una vacancia presidencial. Nada de esto tiene sentido.
  • Tampoco ha tomado nota de algo mucho más elemental: no hay tiempo para el adelanto de elecciones. Eso fue lo que quedó claro en la presentación de los representantes de los organismos electorales en la Comisión de Constitución del Congreso, para cualquiera que quiera escuchar bien. No hubo una declaración explícita y formal de que no hay tiempo porque no se atreven a decirlo así, pero los plazos que indicaron hablan por sí solos.

Veamos. Como dio cuenta El Comercio, “El jefe interino de la ONPE, Manuel Cox Ganoza, detalló que su institución necesita 180 días para organizar el proceso electoral. Con ese plazo, si las elecciones se convocaran en diciembre próximo, se realizarían en mayo del 2020”. En realidad, junio, salvo que se convoque el 1 de diciembre (en ese caso la primera vuelta podría realizarse el 31 de mayo) Allí ya nos habríamos pasado entre uno y dos meses. Pero el mismo Cox señaló que para el referéndum la ONPE necesita un mínimo de 3 meses, de modo que las elecciones no podrían convocarse antes de enero. Eso llevaría la primera vuelta a junio o julio. Ya no tendría sentido.

Además, hay que considerar un mes mínimo para el cómputo, considerando los votos en el extranjero. Esto nos lleva a 210 días.

Pero allí no queda la cosa. Como registró El Comercio, “el jefe nacional del Reniec, Bernardo Pachas, señaló que su entidad requiere 150 días si se organizan comicios sin un referéndum previo, y de 210 días si se efectúa la consulta ciudadana”. Consultamos con funcionarios de Reniec qué implica esto, y resulta que supone agregar 100 días más al cronograma presentado por la ONPE. Este organismo considera solo 50 días entre el cierre del padrón electoral y la aprobación de éste. Pero Reniec considera que necesita de 150 días entre ambos procesos para cumplir con lo que la ley les manda (verificación domiciliaria, geolocalización de ciudadanos, publicación de listas de padrón inicial, etc., salvo que no se actualice y verifique el padrón). Es decir, 100 días más, repetimos. Esto sin contar el tiempo adicional que necesitaría para el referéndum.

Estamos hablando, entonces, de un mínimo de 310 días en total para el proceso electoral, más 90 días del referéndum: 400 días. Es decir, 13.3 meses, octubre o noviembre del 2020, solo para tener los resultados de la primera vuelta.

La negación de la realidad ha alcanzado al propio presidente Vizcarra, a quien seguramente le informan mal. Declaró el sábado en Moquegua: “Han ido el Reniec, la ONPE, el JNE (al Congreso), quienes han declarado que técnicamente es factible adelantar las elecciones”. Es lo contrario, como vemos.

La propuesta del Ejecutivo contenida en el proyecto de reforma constitucional consideraba solo 2 meses para el referéndum y 4 meses para el proceso electoral. Total: 6 meses. Engaño o autoengaño, no lo sabemos. Pero queda claro que no se tomó la molestia de preguntar siquiera a los organismos electorales. Principio de irrealidad absoluto. Ese es el nivel de seriedad del pedido de adelanto de elecciones. Lampadia




La crisis política ha sido generada por el pedido de adelanto de elecciones

La crisis política ha sido generada por el pedido de adelanto de elecciones

Jaime de Althaus
Para Lampadia

Todos los argumentos a favor de un adelanto de elecciones o de una cuestión de confianza si es archivado, pecan de una grosera petición de principio: la “crisis política” que se invoca como fundamentación, ha sido creada o magnificada por el propio pedido de adelanto de elecciones. Al punto que, si el presidente retira el pedido de adelanto de elecciones, la crisis cesa como por ensalmo.

Pero como consecuencia de esa irresponsable pretensión, ahora sí que tenemos una crisis política, y grave: mientras el gobierno y sus defensores preparan los argumentos para sostener la validez de la cuestión de confianza y cerrar el Congreso, las bancadas opositoras en el Congreso arman investigaciones sobre Vizcarra para encontrar municiones para la declaración de vacancia presidencial. La colisión parece indetenible.

El presidente “no puede gobernar con un Congreso en permanente pie de guerra”, escribe Rosa María Palacios. Pero eso no era así antes del 28 de julio, como ya hemos demostrado en artículos anteriores. Más bien fue el presidente quien declaró la guerra el 28 de julio del año pasado cuando planteó un referéndum para la no reelección de los congresistas. Esa guerra, sin embargo, no evitó que se autorizaran decretos legislativos y se aprobaran todas las reformas políticas planteadas salvo una que, sin embargo, tuvo mejoras apreciables.

El presidente plantea adelanto de elecciones porque ya no podía hacer cuestión de confianza por las reformas políticas. La cuestión de confianza, que puede llevar a la disolución del Congreso si es denegada, es un recurso para devolverle la decisión al pueblo cuando el enfrentamiento entre poderes es insalvable. Pero resulta que este enfrentamiento ha sido causado por el propio pedido de adelanto de elecciones. Generar una guerra para luego hacer cuestión de confianza y disolver el Congreso, es un mecanismo cínico, populista e inconstitucional, porque manipula la Constitución contra su esencia.

El proyecto de reforma constitucional fundamenta el adelanto de elecciones en solo dos párrafos. En el primero dice:

“El adelanto de elecciones constituye el mecanismo idóneo para superar la actual crisis política en la que se advierte una notoria dificultad para encontrar consensos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo”.

El texto no especifica cuáles son esos consensos no logrados. Lo que sí tenemos son las declaraciones del ex ministro de Economía Alfredo Thorne y del ministro de Economía actual, Carlos Oliva: que el Congreso les ha facilitado todo lo que han querido, de modo que en lo esencial sí hay consensos. Y lo demuestran las estadísticas que presentó Miguel Torres, según las cuales desde julio del 2016 ha habido menos interpelaciones y censuras y más decretos legislativos aprobados que en los dos gobiernos anteriores.

Las discrepancias están focalizadas en el sector educación, donde han producido la censura –sin razones de peso- de un ministro y la renuncia de otra. Hay allí una oposición de raíz religiosa, algo que una democracia debería ser capaz de procesar, pues sólo un temperamento muy autoritario no soporta diferencias de concepto. También se mueven intereses crematísticos de universidades que podrían no ser licenciadas por el Sunedu.  En todo caso, allí sí hay un campo concreto para el ejercicio de la cuestión de confianza: si el Ejecutivo considera que las disposiciones del Congreso en materia de igualdad de género o de la reforma universitaria obstaculizan la gestión del Ministerio de Educación, puede hacer cuestión de confianza en torno a ello.   

Acuerdo de gobernabilidad

En realidad, como se sabe, no existen diferencias ideológicas o programáticas importantes entre el Ejecutivo y las fuerzas mayoritarias en el Congreso. Por lo tanto, es perfectamente posible un acuerdo de gobernabilidad hacia el 2021 en torno a una agenda país, tal como lo ha planteado el presidente del Congreso, Pedro Olaechea que, además, ha recibido el respaldo en ese empeño de la bancada de Fuerza Popular mediante un comunicado emitido el jueves pasado, luego de que se dispararan inoportunas iniciativas fiscalizadoras contra el presidente. Ocho bancadas respaldan esta búsqueda de un acuerdo. Esa agenda es muy fácil de construir. Está ya dada, en realidad. Si no se concreta formalmente es porque de hacerlo quedaría en evidencia que no hay crisis política. Por eso los ‘adelantistas’ no quieren acuerdo político y tratan de convencer de que es una ilusión.   

El segundo párrafo en el que se fundamenta el pedido de adelanto de elecciones es aún más feble. Dice:

“…se requiere adoptar una decisión que genere un recambio en la clase política que permita fortalecer las instituciones, pero sobre todo optimizar las relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo…”.

Ya hemos argumentado las razones por las que el adelanto va a producir resultados desastrosos en términos de dificultades para una buena elección y de calidad del próximo Congreso, con el agravante de que, al no haberse aprobado las reformas relacionadas a la gobernabilidad, el próximo gobierno podría caer en la misma trampa de un gobierno con mayoría congresal opositora.

Inconstitucional

El adelanto de elecciones no solo es innecesario y nocivo. Es, además, inconstitucional, por varias razones que expliqué en mi artículo anterior en este portal (viola derechos constitucionales de los congresistas, viola el principio de irretroactividad, entre otras). Pero hay una razón adicional, que se aplica también a la pertinencia de la cuestión de confianza en un caso como este. Según la Constitución, la cuestión de confianza la pueden plantear el presidente del Consejo de ministros o los ministros. Y según el Tribunal Constitucional, ella “ha sido regulada en la Constitución de manera abierta”, con la finalidad de conseguir “respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera” (parágrafo 75 de la sentencia del TC sobre la cuestión de confianza). Un pedido de adelanto de elecciones no tiene nada que ver con la gestión del Premier o de los ministros. Gestión que, como hemos señalado, no ha sido gravemente obstaculizada en lo esencial. 

Si el presidente realmente cree que no puede gobernar, tiene varias opciones: o el acuerdo de gobernabilidad que hemos mencionado, o la cohabitación, o un Premier de consenso, o la renuncia. Todas ellas opciones constitucionales. Opte por una de ellas presidente. Lampadia




La paridad afecta el valor del voto en las elecciones primarias

Jaime de Althaus
Para Lampadia

La comisión de Constitución del Congreso, presionada por la cuestión de confianza, aprobó el viernes un principio que es incongruente con el de las elecciones primarias obligatorias: la paridad y alternancia en las listas de candidatos al Congreso en cada circunscripción electoral. Dice así:

Artículo 116.- Las listas de candidatos al Congreso en cada circunscripción electoral deben incluir cincuenta por ciento (50%) de mujeres o de varones, ubicados de manera alternada, es decir, una mujer-un varón o un varón-una mujer. En las circunscripciones en que se inscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de los candidatos debe ser varón o mujer.

Esto se hará en forma gradual. 40% el 2021, 45% 2026 y 50% en 2031. En la práctica es un 50% desde ahora porque ¿cómo aplicamos el 40% en una circunscripción de 4 escaños, por ejemplo?

Es decir, si en la elección primaria interna los ciudadanos elegimos, en una circunscripción electoral dada, a todos hombres o a todos mujeres –lo que perfectamente puede darse-, la paridad obliga a dejar de lado a la mitad de los elegidos. O si elegimos a 3 mujeres y 1 hombre, por ejemplo, habrá que dejar de lado a una mujer.  En otras palabras, mi voto puede no valer. ¿Para qué hacer primarias obligatorias si al cabo una parte de los votos –de los resultados- no será respetada?

En realidad, se trata de una decisión de política: le damos más peso al voto por aquellos –hombre o mujeres- que, habiendo quedado rezagados en la votación, entran sin embargo para llenar el porcentaje de género. La implicancia ontológica es que el voto de los ciudadanos no es igual, no tiene el mismo valor. ¿Se puede subordinar el valor del voto –elemento constitutivo de una democracia- a un principio distinto, de valor instrumental, como el de conseguir una participación paritaria? Dejo la pregunta.

Distritos electorales más pequeños

Ahora bien, si parte del voto va a carecer de valor, por lo menos acotemos el efecto. Hagamos las circunscripciones electorales lo más pequeñas posibles, de modo que haya una verdadera relación de representación con mi congresista, por más que en la primaria yo no haya votado por él o ella. El verdadero voto preferencial es el que ejerzo en un distrito uni nominal (o binominal) al votar por un candidato frente a otros de otros partidos. Por lo demás, como hemos argumentado, ese tipo de relación directa con mi representante es la única manera en que la democracia representativa puede recuperar terreno frente a la democracia directa de las redes sociales y las encuestas, o, mejor dicho, de usar las redes sociales a favor de la democracia representativa, de la función de representación.

El proyecto aprobado el viernes modifica el artículo 21 de la Ley Orgánica de Elecciones estableciendo que en las elecciones internas y primarias se aplica el voto preferencial, pero mantiene las mismas circunscripciones electorales departamentales que ahora existen donde Lima, por ejemplo, tiene 37 representantes. Esto debe ser modificado.

El proyecto de la Comisión de Alto Nivel consideraba distritos electorales con un máximo de 5 escaños. Esto es un avance, aunque distante aun del ideal. Se volvían en la práctica más pequeños, sin embargo, con la propuesta de elección del Congreso por mitades cada dos años y medio, porque allí si en cada elección se elegiría a la mitad de los congresistas de cada distrito electoral. Es decir, dos o tres máximo. Esta propuesta no fue recogida por el Ejecutivo. El Congreso podría retomarla y hacerla suya, junto con el restablecimiento de la bicameralidad, puesto que distritos pequeños tienen sentido sobre todo en la cámara baja mientras el Senado puede ser elegido, por lo menos en parte, en distrito nacional único.

Primarias ya no tienen efecto cancelatorio

Ahora bien, hay dos disposiciones adicionales, aprobadas ya por el Pleno, que también les restan valor a las primarias. La primera es que el partido que no pase la valla del 1.5% (de los que votaron en la elección anterior) en las elecciones primarias, ya no podrá presentarse a las elecciones generales subsiguientes, pero no pierde la inscripción. Es decir, las primarias tendrán un efecto cancelatorio de la continuidad del partido en la carrera electoral, pero no de la inscripción del partido, que era lo que se planteaba en el proyecto del Ejecutivo.

Esto abre la incongruencia de que tendremos partidos que sí pasarán la valla de las primarias, pero no la del 5% en las elecciones congresales, perdiendo la inscripción, mientras muchos partidos que no pasaron la primera valla no la pierden. Subsistirán entonces los partidos cascarón, solo que sin poder participar en la elección general. Aunque es cierto que luego deberán presentar candidatos a todas elecciones de todos los niveles de gobierno para mantener la inscripción.

La idea del planteamiento de la reforma de bajar las barreras de entrada y subir las de permanencia, ha quedado diluida en alguna medida. En efecto, la inscripción de nuevos partidos no va a ser tan fácil como era la intención del proyecto de la Comisión de Alto Nivel, porque el Congreso subió el número de afiliados a 24 mil e incluyó el requisito de formar 20 comités departamentales y 66 provinciales. Si el cierre de la inscripción de nuevos partidos se da en julio del 2020, como propone la ONPE, los proyectos de nuevos partidos tienen 12 meses a partir de la fecha. No es mucho tiempo. Y tendrían que presentar a las primarias un candidato presidencial atractivo, para superar la valla del 1.5% de los que votaron en la elección del 2016. Unos 280,000 votantes.

Partidos inscritos deberían optar por primarias plenas

Lo mismo tendrán que hacer los partidos inscritos, si quieren pasar la valla. Pero -y aquí viene la tercera afectación a las primarias- a éstos se les ha dado la posibilidad de que por esta vez no sea la población la que ejerza el voto preferencial en sus listas en las primarias. Los electores simplemente ratificarían la lista cerrada que el partido les presente y la primaria solo serviría para efectos de pasar o no la valla. Esta fórmula fue propuesta por el presidente del Consejo de Ministros, Salvador del Solar, para salvar el impasse y viabilizar la aprobación de las primarias obligatorias, pero los partidos inscritos deberán pensarlo bien si les conviene acogerse a ella, porque para un elector será una burla ir a una elección en la que no tiene nada que elegir. Entonces, si quieren pasar la valla del 1.5%, acaso les convendría optar por las primarias plenas para que más gente se sienta atraída a votar en las elecciones internas del partido en cuestión porque su voto tendría sentido.

Eso sería lo lógico, además. Sería absurdo que se inscriban muy pocos o ningún partido nuevo y que se arme toda una elección primaria obligatoria para no elegir nada. Sería un gasto inútil, salvo por el hecho de servir como una valla que, dicho sea de paso, será superada acaso por 6 u 8 partidos a lo sumo, considerando la elección presidencial del 2016, donde solo 6 partidos superaron los 280 mil votos en la primera vuelta.

En resumen, sería bueno que el pleno del Congreso introduzca las siguientes modificaciones a lo aprobado en la Comisión o por el propio Pleno:

  • Aprobar la bicameralidad
  • Aprobar distritos electorales uni o binominales, o, en su defecto, distritos con un máximo de 5 escaños, pero con renovación por mitades del Congreso cada dos años y medio.
  • Que no pasar la valla en las primarias cancele también la inscripción
  • Eliminar el régimen transitorio de las primarias.

Lampadia