Comentario de Lampadia
La propuesta de la congresista Letona, más allá de los aspectos constitucionales que establecen una libertad de prensa irrestricta, nos hacen ver la debilidad con la que se debaten en el Perú temas de importancia.
En este caso, el artículo de la congresista muestra a un presidente del Consejo de la Prensa Peruana, Bernardo Roca Rey, quien escribió en El Comercio días antes que la congresista, como alguien desinformado y además sin voluntad de diálogo.
El Comercio, 23 de Abril de 2017
Me ha sorprendido la ingente cantidad de opiniones e insultos que se han expresado en torno al proyecto de ley 1120, que protege las libertades y derechos informativos de la población y del cual soy coautora, al que hemos denominado “prensa sin corrupción”.
Veo con gran preocupación un atrevido desconocimiento sobre la iniciativa legislativa –incluso en algunos periodistas, quienes deberían tener la responsabilidad de difundir el contenido del proyecto y no de tergiversarlo, para que la información que trasladan revista el test de veracidad que corresponde–.
Hasta el día de hoy no entiendo el temor que ha despertado en algunas personas el objetivo del proyecto: impedir que los sentenciados por delitos de corrupción en agravio del Estado integren directorios de medios de comunicación, o puedan tener un cargo que incida en sus líneas editoriales.
Bajo argumentos tergiversados y sacados de contexto, se nos ha acusado de querer limitar la libertad de expresión, de intentar controlar el contenido de los medios de comunicación y hasta de querer decidir quiénes serán sus directores. ¡Nada más lejos de la realidad! Porque hasta los corruptos –a quienes va dirigida esta norma– tienen derechos y eso lo sabemos.
Hace unos días leía una columna del presidente del Consejo de la Prensa Peruana, Bernardo Roca Rey, quien insistentemente pedía a las autoras de la iniciativa un ejemplo sobre leyes similares que hayan sido promulgadas con éxito en otros países.
Lo que desconoce el señor Roca Rey es que para generar una ley dentro del ordenamiento jurídico peruano es totalmente innecesario que exista como antecedente una norma similar en la legislación extranjera. Sin embargo, con ánimo de docente universitaria, y a efectos de desmentir los infundios que se han tejido en torno al proyecto, me permitiré citar dos ejemplos en países de la región donde se ha legislado sobre estos temas.
La Ley N° 19733 de Chile en su artículo 9 sostiene que el propietario de un medio de comunicación en caso de ser persona natural no puede “haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva”. Además, agrega que, “tratándose de personas jurídicas, estas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe”.
Además, el artículo 10 de esa misma ley indica que “el director y quienes lo reemplacen deberán […] estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva”.
El segundo caso se da en Colombia. En 1995 se publicó la Ley N° 182, la cual establece, en su artículo 58, que se deniega la adjudicación de la licitación o de la licencia de medio televisivo a aquellas sociedades o comunidades organizadas que tuvieran una persona condenada en cualquier época con pena privativa de libertad con participación en la misma, “sea por sí misma o por interpuesta persona”.
Es más, un ciudadano que se consideró afectado por esta norma interpuso ante la corte colombiana una “acción pública de inconstitucionalidad” contando inclusive con el respaldo legal del procurador general de la Nación. Sin embargo, mediante Sentencia C-711/96 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, declaró la constitucionalidad (“exequibles” en términos de la sentencia) los extremos cuestionados del mencionado artículo 58.
¿En qué se basó la Corte Constitucional colombiana? Pues bien, señaló que las limitaciones impuestas por la ley constituían “una medida razonable y válida, dada la conexidad que existe entre la prestación del servicio público de la televisión y la posibilidad de realización efectiva del derecho a la información”.
Es decir, la Corte Constitucional colombiana, en sala plena, estableció que el impedimento a personas condenadas por cualquier delito (diferente a los políticos o culposos), incluidos evidentemente los corruptos, es una restricción válida dada la estrecha relación existente con el derecho a la información de la población.
Estos casos del ordenamiento jurídico extranjero nos demuestran que sí existe legislación que limite en parte determinados derechos para dar mayor relevancia a otros, como por ejemplo, a la libertad informativa.
Toda esta información queríamos tratarla con el Consejo de la Prensa Peruana en la reunión pactada para el viernes, pero lamentablemente sus representantes –a pesar de confirmar su asistencia– cancelaron la cita de forma intempestiva. Las autoras del proyecto, los adherentes y el vocero de nuestro partido esperamos en vano su llegada por más de 30 minutos.
Somos conscientes de que hasta los corruptos tienen derechos, y que este proyecto no los está afectando de forma ilegal, pero lo que me sorprende es una excesiva sobrerreacción y hasta un cargamontón contra un proyecto que ataca justamente a estos corruptos. Entonces, ¿qué se busca proteger a través de estas críticas? Lo dejo para su análisis.