Amador Chambilla
Perú21, 20 de enero del 2026
«En esta segunda parte abordamos otro aspecto del mismo proceso de fiscalización, igualmente preocupante: el cuestionamiento del acto de un notario público que dio fe de la destrucción de repuestos deteriorados».
En una columna anterior expusimos una fiscalización en la que la Sunat desconoció un acto jurídico válido para reparar un gasto real, exigiendo que los poderes de los representantes estuvieran inscritos en Registros Públicos al momento de la firma, pese a que el contrato fue ejecutado, reconocido por las partes y generó renta gravada. Ese criterio, marcadamente formalista, encendió las alertas sobre la seguridad jurídica. En esta segunda parte abordamos otro aspecto del mismo proceso de fiscalización, igualmente preocupante: el cuestionamiento del acto de un notario público que dio fe de la destrucción de repuestos deteriorados.
En la industria automotriz, el deterioro de los repuestos es un hecho inevitable. Con el paso del tiempo, ciertos componentes pierden sus condiciones óptimas de uso: los cauchos y sellos se resecan, las llantas alcanzan el límite de vida útil recomendado por el fabricante, algunas piezas metálicas se oxidan y otros repuestos dejan de cumplir con los estándares técnicos necesarios para garantizar el buen funcionamiento y la seguridad del vehículo. En estos casos, dichos bienes ya no pueden ser comercializados responsablemente. Por ello, y siguiendo los procedimientos establecidos por la propia Sunat, estos repuestos deben ser destruidos y dados de baja como parte de una gestión adecuada y transparente del inventario.
La normativa del Impuesto a la Renta es clara en estos casos. Para que la destrucción de existencias deterioradas sea aceptada tributariamente, la Sunat exige que el contribuyente acredite el hecho mediante un procedimiento formal: comunicar previamente la destrucción, detallar los bienes a destruir, permitir la verificación correspondiente y levantar un acta que deje constancia del proceso. En la práctica, esta formalidad se cumple mediante la intervención de un notario público, quien da fe de la destrucción efectiva de los bienes, conforme a lo previsto en la ley y su reglamento.
Sin embargo, en el cierre de su requerimiento, la Sunat sostiene que el acta notarial que dio fe de la destrucción no resulta suficiente para acreditar el desmedro. El auditor cuestiona que el notario no haya consignado un nivel de detalle que, a su juicio, permitiría verificar plenamente la destrucción —cómo se realizó, qué métodos se utilizaron o quiénes intervinieron— y concluye que el acto notarial carecería de la fehaciencia necesaria para sustentar el gasto, pese a haberse cumplido el procedimiento legal previsto.
Adicionalmente, la Sunat pone en duda que el notario haya podido verificar materialmente la destrucción de todos los bienes, señalando que, por su cantidad y naturaleza, no habría sido posible presenciar efectivamente todo el proceso. Bajo este enfoque, la administración sostiene que la fe notarial no es automática ni absoluta y que, en este caso, el notario no habría podido dar fe directa de los hechos, por lo que correspondería desconocer la destrucción y sus efectos tributarios.
Este enfoque resulta especialmente preocupante porque desconoce el contenido y alcance de la función notarial. La Ley del Notariado establece que el notario está autorizado para dar fe no solo de actos y contratos, sino también de hechos y circunstancias que constata directamente. Cuando un notario levanta un acta conforme a ley, su intervención otorga fe pública sobre la realización del acto y le confiere fecha cierta, salvo prueba en contrario.
La posición de la Sunat, en los hechos, vacía de contenido el rol del notario público. Si aun cumpliendo con el procedimiento previsto por la ley la administración tributaria puede desconocer un acta notarial por considerarla insuficiente, entonces la fe pública deja de ser una garantía y pasa a ser una formalidad siempre discutible. Bajo ese estándar, ningún contribuyente puede saber con certeza qué prueba será finalmente aceptada.
Resulta especialmente llamativo que se cuestione la actuación notarial bajo el argumento de que el notario no es un perito técnico en procesos de destrucción. En efecto, no lo es, como tampoco lo es el auditor. La función técnica corresponde a la empresa especializada que ejecuta la destrucción y que cuenta con las certificaciones necesarias. El rol del notario es comprobar y dar fe del acto realizado, no sustituir al especialista ni describir procedimientos técnicos que la propia normativa tributaria no exige.
Este criterio debería también llamar la atención del Colegio de Notarios. Cuando se pone en duda, de manera general, el valor de un acta notarial levantada conforme a ley, no solo se afecta a un contribuyente, sino que se erosiona una institución clave para la seguridad jurídica. Defender la fe pública no es un asunto corporativo, sino una condición básica para la confianza, la inversión y el correcto funcionamiento del sistema legal.






