Carlos Hakansson
Para Lampadia
A diferencia de un presidencialismo clásico, dónde ejecutivo y legislativo son electos en comicios separados y no coincidentes, en la Forma de Gobierno peruana las elecciones son generales. La presidencia de la República y el Congreso se eligen en una misma fecha, excepcionalmente el ejecutivo en segunda vuelta electoral si ningún candidato alcanza más de la mitad de los votos emitidos (artículo 111 CP). Para el diseño de nuestro régimen presidencial, el constituyente quiso producir con las elecciones generales un efecto “arrastre o locomotora” que permita al candidato tener una bancada parlamentaria en proporción a los resultados en primera vuelta. Si bien este alejamiento de un presidencialismo puro no asegura mayoría parlamentaria al partido ganador de la contienda electoral, pues, en los últimos veinte años los partidos de gobierno ganaron agrupaciones de poco arraigo nacional, sí lo favorece para alcanzar acuerdos con otras bancadas afines. Negarse a pactar producirá una aguda como prolongada crisis de gobernabilidad. Recordemos que la composición congresal es multipartidaria y proclive a fragmentarse durante el mandato parlamentario.
El problema que se suscita es cuando los mandatos se acortan por causales previstas en la Constitución. En lo que respecta al Congreso, salvo el caso de ser disuelto una vez cumplida la condición en la Carta de 1993, establece que no existen otras formas de revocatoria del mandato parlamentario (artículo 134 CP). En el ejecutivo, en cambio, están previstas dos vicepresidencias en la plancha electoral para asumir la titularidad, ya sea por ausencia, suspensión, vacancia o renuncia del jefe de Estado. Agotadas ambas vicepresidencias, la Constitución dispone que el titular del Congreso asuma el mando en un acto que expresa la necesidad de cubrir un vacío de poder, pero al hacerlo debe convocar elecciones inmediatamente (artículo 115 CP).
Tras agotarse la plancha presidencial, la Constitución no especifica si se tratan de elecciones presidenciales o generales, es necesario interpretarla en armonía con su particular forma de gobierno. En ese sentido, si bien el constituyente dispuso que no existen otras formas de revocatoria del mandato congresal, podríamos interpretar que las elecciones sólo son presidenciales con la finalidad de consumar el mandato iniciado el 28 de julio pasado. La razón es que si los nuevos parlamentarios electos en sufragios complementarios (post disolución) completan el mandato congresal de cinco años, de modo similar, también debería tener el mismo efecto unas elecciones complementarias agotada la plancha presidencial. Debemos precisar que nos encontrarnos en un caso donde la realidad supera cualquier previsión constituyente, el agotamiento de la plancha antes de culminar el mandato presidencial; por eso se trata de una interpretación que conserva las particularidades previstas en nuestra forma de gobierno, como es la organización de elecciones generales en abril del año que corresponda al calendario electoral en armonía, mutatis mutandi, con las elecciones complementarias de representantes tras la disolución constitucional del Congreso (artículo 134 CP). Lampadia