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Home Análisis

Opinión consultiva
Número de magistrados del TC

Gerardo Eto Cruz Por Gerardo Eto Cruz
28 de noviembre de 2024
en Análisis, Política

OPINION CONSULTIVA AL PROYECTO DE LEY N° 9350/2024-CR

Gerardo Eto Cruz
Ex-Magistrado del Tribunal Constitucional
Para Lampadia

Lima, 26 de noviembre e 2024
Señor.-
Fernando Miguel Rospigliosi Capurro
Presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la
República
Referencia: Oficio Nº 489-2024-2025-CCR/CR, pedido de opinión al Proyecto de ley 9350/2024-CR, que precisa “Ley de reforma constitucional que modifica el artículo 201 de la Constitución a fin de optimizar el funcionamiento de la justicia constitucional a través del incremento del número de magistrados del Tribunal Constitucional”.
De mi mayor consideración:
Nos es sumamente grato expresarle nuestros cordiales saludos y a la vez emitir la presente opinión consultiva respecto al proyecto de la referencia.
Atentamente,
Prof. Dr. Gerardo Eto Cruz

Introducción

Los diseños constitucionales que han regulado a los Tribunales Constitucionales (o con otros nomen juris como salas o cortes constitucionales) han pasado por diversos ciclos evolutivos desde que se gestara históricamente en Austria en 1920 y que hasta hace poco se ha cumplido su centenario[1]. Así, como anota Domingo García Belaunde, los primeros pasos de este modelo concentrado de control constitucional se gestaron a partir del periodo de entreguerras en Austria (1919), Checoslovaquia (1920) y España (1931), al que seguiría un segundo ciclo evolutivo con posterioridad a 1945 con la Corte Constitucional de Italia, el Consejo Constitucional Frances y el Tribunal Constitucional de Alemania[2].

En el Perú, este modelo por vez primera se incorpora en la Constitución de 1979[3] al que luego seguiría con un nuevo rediseño a través de la actual constitución de 1993.

I. El número   de    jueces   que    integran   los     tribunales constitucionales en América Latina.

De un  cotejo  de  los  Tribunales  Constitucionales  o su  equivalente  como  Salas Constitucionales,  Cortes Constitucionales  o de las propias  Cortes Supremas  que ejercen  control  constitucional  en  su  variante  del  modelo   americano,   podemos observar que el caso del Perú se equipara con algunos países que tiene 7 magistrados de acuerdo al cuadro que a continuación se adjunta, aunque responde a un cuadro del año 2010, en donde hasta esa fecha no se había creado el Tribunal Constitucional de República Dominicana que actualmente está conformado por 13 miembros:

[4]

Pero si se observa a los Tribunales Constitucionales en sentido  estricto  conforme se sustenta en la exposición de motivos del actual proyecto de reforma constitucional, se  aprecia  que,  fuera  de  la  Corte de  Constitucionalidad  de  Guatemala  que  se encuentra integrado por 5 magistrados, el Perú es el que se encuentra conformado por 7 miembros. 

Subyace  la idea  que  cuantos  menos  magistrados  integren  un Tribunal Constitucional ostentan  una mayor concentración de Poder Jurisdiccional y cuanto  más  se  amplia  su  composición  dicho  poder  jurisdiccional  se  relativiza  y dispersa, dado que en la individualidad de cada uno, depende  para forjar un quorum respectivo, sobre todo para los procesos de la jurisdicción constitucional orgánica (integrada  en nuestro modelo  por los procesos de inconstitucionalidad y conflicto competencial), fuera del proceso de acción popular que es de competencia del Poder Judicial.

Si se mira lo que ocurre en los emblemáticos tribunales europeos se apreciará efectivamente que Alemania está conformado por 16 magistrado, Italia 15, España 12 entre otros[5].

El proyecto de reforma constitucional, pretende en parte homologarse al antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales en cuyo art. 296 se establecía “El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. Se compone de nueve miembros”; empero debemos señalar que estos 9 miembros del viejo TGC, no tuvo ni eficiencia ni eficacia como lo tiene el actual diseño de nuestra jurisdicción constitucional. Y ello, porque la antigua composición de 9 miembros del TGC fue una composición estamental, pues 3 eran designados por el Congreso, 3 por el Poder Ejecutivo y 3 por la Corte Suprema de Justicia. Y así había poca eficacia para controlar la constitucionalidad de las leyes que venían del Legislativo; o los procesos de amparo contra resoluciones judiciales que provenían del Poder Judicial. Es decir, 9 miembros con el antiguo diseño del TGC de la Constitución de 1979, resulto ser ineficaz para realizar un verdadero control o guardián de la constitución.

II. El proyecto de la reforma constitucional

De acuerdo a la configuración del proyecto de reforma constitucional que pretende modificar el art. 201 de la Constitución “A FIN DE OPTIMIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL A  TRAVES  DEL  INCREMENTO DEL  NÚMERO  DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”, se aprecia el siguiente texto:

“Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reformar el artículo 201 de la Constitución Política del Perú, a efectos de incrementar el número de magistrados del Tribunal Constitucional.

Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad optimizar el funcionamiento de la Justicia Constitucional, a través del incremento del número de magistrados del Tribunal Constitucional.

Artículo 3. Modificación del primer párrafo del artículo 201 de la Constitución Política del Perú Se modifica el primer del artículo 201 de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

«Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de nueve magistrados elegidos por cinco años.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. – Entrada en vigor de la reforma La reforma constitucional comprendida en esta ley entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. – Modificación el artículo 1 de la Ley 31988, Ley de Reforma Constitucional que reestablece la Bicameralidad en el Congreso de la República del Perú, solo en el extremo referido al primer párrafo del artículo 201 de la Constitución.

Artículo 1. Modificación de los artículos (…) 201 (…) de la Constitución Política del Perú

Se modifican los artículos (…) 201 (…) de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos: (…)

Artículo 201.  El  Tribunal  Constitucional  es  el  órgano  de  control  de  la Constitución.   Es   autónomo   e  independiente.  Se   compone   de   nueve magistrados elegidos por cinco años. (…)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ESPECIAL

ÚNICA. – Recursos para la implementación de la reforma

La implementación de la nueva composición del Tribunal Constitucional con dos magistrados adicionales se financia y ejecuta con cargo al presupuesto institucional del Tribunal Constitucional aprobado para el año fiscal en el que entre en vigor la reforma constitucional, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Desde el siguiente año fiscal, el Poder Ejecutivo asigna los recursos presupuestales adicionales de ser necesarios”.

Pasamos aquí a realizar un breve análisis y viabilidad del citado proyecto de reforma constitucional.

  1. Este proyecto de reforma constitucional es absolutamente constitucional; dado que no afecta ningún principio ni valor fundamental, ni entra en contradicción con la propia estructura sistemática del texto constitucional.
  2. La reforma al artículo 201, es sólo para ampliar el espectro de miembros del Tribunal Constitucional el que deja de ser 7 para incorporarse en total 9 magistrados.
  3. Dicha reforma en parte se homologa al resto de los tribunales constitucionales comparados de América Latina.
  4. La reforma no recoge la versión de la Carta de 1979, donde la designación era de naturaleza estamental de los 3 clásicos “poderes” (órganos) del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
  5. En consecuencia, la reforma preserva que es el Parlamento el que elige o designa el Congreso de la Republica con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.
  6. Estructurado así, la formula constitucional quedaría en todo el art. 201, bajo el siguiente texto:

“El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de nueve miembros elegidos por cinco años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto  favorable de los dos  tercios  del número  legal  de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación”.

  1. El proyecto es viable y más allá de la presunta “optimización” que es una idea relativa por cuanto a mayor numero, irónicamente es más burocratizado la conformación de los votos y los protocolos definitivos para que se expidan sentencias. Con todo, cualquier tipo de reforma constitucional, si bien su propio control puede ser objeto de una eventual demanda de inconstitucionalidad, el proyecto de reforma constitucional en el presente caso, es absolutamente legítimo y constitucional.

Lampadia

[1] ASTUDILLO, César y ETO CRUZ, Gerardo (Coordinadores): Centenario de los tribunales constitucionales. Tomo I. Estudios históricos, teóricos y comparados. México. Thomson. UNAM. 2021.

[2] BELAUNDE GARCÍA, Domingo: “Los tribunales constitucionales en América Latina”. En: Revista de Derecho Político, ISSN 0211-979X, Nº 61, 2004, págs. 309-322.

[3] Domingo García Belaunde fue uno de los que hizo eco y fundamento de la propuesta que hiciera en su momento Javier Valle Riestra en torno al Tribunal de Garantías Constitucionales que fuera primigeniamente tomado del viejo modelo de la Constitución de la República española de 1931. Vid. La nota de prensa que recoge Domingo García: “pidiendo un Tribunal Constitucional”. En exposición a Comisión Especial. GARCÍA BELAUNDE, Domingo: Tiempos de constitucionalismo. Lima. Gaceta Jurídica. 2020. pp. 547 y 548.

[4] Vid. BUSTILLOS, Julio: El juez constitucional en el mundo. Perfil, carrera judicial, nombramiento, remuneración, desempeño y costos. México. Porrúa. 2011. p. 13.

[5] Una aproximación contemporánea de los Tribunales Constitucionales tanto en América latina como en Europa puede apreciarse en los siguientes dos volúmenes. ASTUDILLO, Cesar y ETO CRUZ, Gerardo (Coordinadores):  Los tribunales constitucionales. Estudios conmemorativos en el centenario del modelo kelseniano de jurisdicción constitucional. Tomo I. América. México. Tirant lo blanch. 2024 y Tomo II. Europa, África. Diálogos jurisprudenciales.  México. Tirant lo blanch. 2024

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