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Home Opiniones

¿Crédito suplementario por decreto de urgencia?

Rodrigo Espinoza Por Rodrigo Espinoza
11 de noviembre de 2021
en Opiniones

Rodrigo Espinoza
Investigador en temas constitucionales
Para Lampadia

El Ejecutivo ha publicado los decretos de urgencia 086 y 100-2021 mediante los cuales autoriza créditos suplementarios; es decir, incrementa el Presupuesto Nacional 2021, aprobado por el Congreso en noviembre de 2020, amparándose en la emergencia sanitaria y la reactivación económica.  

En este caso, no se trata de decretos de urgencia típicos que podrían ser solamente cuestionados por la necesidad o por la urgencia que llevaron a su emisión, sino que son dos normas que han vulnerado el marco constitucional, pues versan sobre una materia reservada para el Congreso.

El artículo 80 de la Constitución establece claramente que “los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto”. Es decir, de acuerdo con nuestro Texto Fundamental, los créditos suplementarios no pueden ser aprobados por una disposición que no sea emanada del Congreso, lo que en doctrina se conoce como “reserva de ley”.

La aprobación del Presupuesto es una de las funciones clásicas del Parlamento y tiene su origen en una lucha contra el absolutismo monárquico. En el Perú, las modificaciones al Presupuesto Nacional (como lo son los créditos suplementarios) deben seguir el mismo procedimiento que este; es decir, el Ejecutivo debe enviar un proyecto de ley y este ser aprobado por el Congreso.

Con la emisión de estos dos decretos de urgencia, el Ejecutivo pasa por encima del marco constitucional y se olvida de las competencias de cada órgano del Estado y, por supuesto, de las materias que la propia Constitución reserva para el Congreso de la República.

Los decretos de urgencia en mención constituyen decisiones de ampliación de gasto sin la aprobación del Congreso y con cargo “a recaudación”, lo que vulnera abiertamente el principio de equilibrio financiero. A ello podríamos agregar que el destino de los fondos -que ha podido observarse en las últimas transferencias- no cuenta necesariamente con un sustento técnico y más parece que ha primado uno político. Así las cosas, estos decretos de urgencia resultan más que cuestionables y el Congreso de la República deberá ejercer su función de control político no solo sobre las normas, sino sobre los ministros que han intervenido para su aprobación. Esto último en atención a que es el Consejo de Ministros el que concede el voto aprobatorio para la emisión de este tipo de normas.

Finalmente, un asunto que necesita mayor reflexión -y otro espacio- es el del control parlamentario de los decretos de urgencia. A diferencia de lo que sucede en la mayoría de los países europeos en el Perú, la falta de revisión y pronunciamiento expreso por parte del Congreso sobre los decretos de urgencia desnaturalizan de alguna manera este tipo de legislación extraordinaria.

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