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Home Opiniones

En el Perú de hoy, hay que hacer recordar hasta lo elemental

Natale Amprimo Por Natale Amprimo
24 de julio de 2025
en Opiniones

Natale Amprimo
El Comercio, 23 de julio del 2025

“Las autoridades son responsables de velar y proteger los derechos de los ciudadanos. ¿Lo sabrán?”.

El ordenamiento jurídico es un sistema coherente; sin embargo, ello no implica que puedan coexistir normas que son incompatibles, a pesar de pertenecer al mismo ordenamiento y tener el mismo ámbito de validez.

No hay ningún ordenamiento que pueda evitar la posibilidad de que ello ocurra. Téngase en cuenta que los ordenamientos jurídicos estatales son per se complejos, además de ser dinámicos, pues la producción de normas es constante y, por si fuera poco, con una creación proveniente de diversas fuentes.

Cuando ello ocurre se está ante lo que se conoce como una antinomia jurídica, que es la situación que se da cuando coexisten dos normas incompatibles.

En el mundo del derecho hay criterios clásicos para resolver las antinomias jurídicas, que son el jerárquico, el cronológico, el competencial y el de especialidad.

El criterio jerárquico se basa en que, de existir incompatibilidad, prevalecerá la norma jerárquicamente superior. ‘Lex superior derogat inferiori’, decían los romanos.

Por su parte, el criterio cronológico se sustenta en que, frente a normas de igual rango normativo, la ley posterior prima sobre la anterior (‘lex posterior derogat priori’).

Respecto del criterio competencial, este se produce cuando diversas instituciones que cuentan con facultad normativa regulan una misma materia de forma contradictoria, en cuyo caso prevalece aquella emitida por la entidad a la que la Constitución le atribuye la competencia para abordar el tema objeto de regulación. Casos típicos se producen cuando, por ejemplo, el Congreso dicta una norma sobre una competencia que la Constitución le confiere a un gobierno subnacional o al Ejecutivo incluso.

En cuanto al criterio de especialidad, este se aplica cuando la antinomia jurídica se produce entre una norma general y una especial. Como regla, la ley especial prima sobre la general, por cuanto se entiende que la norma especial sustrae una parte de la ley general para que esta tenga una regulación particular y específica. Su sustento radica en que si se diera un tratamiento similar a situaciones que resultan diferentes se generaría una injusticia (‘lex especialis derogat generali’).

Respecto de esto último, es recurrente encontrar una invocación al criterio de especialidad de manera irrestricta, olvidándose que existe normativa general que no puede ser dejada de lado por normas especiales, si estas recortan o afectan derechos de los ciudadanos.

Por ejemplo, en el derecho administrativo, a efectos de generar una suerte de escudo de defensa del ciudadano frente a la múltiple y diversa normativa existente, la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece en su artículo 247 que “los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados”. Esto último en concordancia con el artículo II de su título preliminar que, con meridiana claridad, sanciona que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la citada ley.

Pese a lo claro de nuestro ordenamiento jurídico, aún existen órganos administrativos y jurisdiccionales que, sobre la base de un criterio de especialidad, aplican una normativa que reduce garantías y derechos mínimos que están recogidos en la LPAG. Lo más grave es que incluso lo hacen en materia sancionadora, donde el estándar de protección de derechos debe ser más riguroso.

Las autoridades son las responsables de velar y proteger los derechos de los ciudadanos. ¿Lo sabrán?

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