Lucía Nuñovero Cisneros
Profesora de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad del Pacífico. Candidata a Doctor por la Universidad de Granada (España)
Para Lampadia
Existen dos grandes vías para la política criminal en un país como el Perú. Una es la legislación penal orgánica o de leyes marco. Tal es el caso del Decreto legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos que data del 2012 o el Decreto legislativo 1301, que regula el proceso especial de Colaboración Eficaz, que data de inicios del gobierno de PPK.
Otra gran vía es la política pública, interinstitucional y basada en evidencia y prospectiva. En el Perú contamos con una Política Nacional Multisectorial de lucha contra el Crimen Organizado 2019-2030 que aprobó el sector interior mediante Decreto Supremo N°17-2019-IN. Ahora bien, el defecto de la planificación vía políticas públicas, regulado por CEPLAN en el Perú es que estas no significan necesariamente inversión en componentes o servicios cruciales en déficit actual (por ejemplo servicios de criminalística especializada), resultando aún en instrumentos limitados para enmarcar cambios trascendentales.
Es por ello que el Proyecto de Ley 5981/2022-CR, preocupa al proponer modificar el Código Penal, así como la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, incluyendo un párrafo adicional en la definición y un artículo de “Criterios de determinación” mediante términos como “estructura desarrollada” y “capacidad operativa”, lo cual genera esquemas de imputación distintos a las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo cual amenaza la predictibilidad y objetividad de los resultados judiciales futuros en la materia.
Efectivamente, el tipo sobre organización criminal del artículo 317 del Código Penal peruano recoge los elementos de la Convención de Naciones Unidas sobre Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, de manera similar a lo efectuado por el Código Penal Español (artículo 570 bis) extrañamente no citado en la exposición de motivos del referido proyecto de Ley, que solo recoge el artículo 515 del Código Español sobre asociaciones delictuosas.
Desde los travaux préparatoires de la Convención de la ONU del 2000, se recomendó que las tipificaciones no exijan niveles de organización o estructura rígida. Es por ello que el Acuerdo Plenario N°01-2017, caracteriza tipos de organización criminal posibles, así como la doctrina establece no solo estructuras jerárquicas con reparto de tareas sino modalidades de tipo redes flexibles o engarzadas por niveles de coordinación y menor carácter de permanencia en el tiempo. Actividades criminales como la explotación sexual o la pornografía infantil, máxime las nuevas formas de ciberdelincuencia vuelven incompatibles una lucha contra el crimen organizado bajo estándares estancos de “estructuras desarrolladas” como propone este proyecto de Ley.
Las agravantes propuestas tampoco son relevantes. Al prescindirse de la opinión de las instituciones como la Procuraduría o Fiscalía Especializada, se desconoce que la Ley 30077, elaborada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el 2012, se orienta hacia la persecución de grupos y organizaciones de diverso nivel y forma de estructuración, presencia territorial e incluso deslocalización, según las actividades economías criminales tiendan a ramificarse o amplificarse hacia lo que hoy conocemos como la delincuencia organizada transnacional.
Ahora bien, la falta de coherencia y mesura en la aplicación de muchos instrumentos procesales que signan tan potentes investigaciones se encuentra detrás de la propuesta de desdoblar y limitar las diligencias de allanamiento y registro de domicilio, a que estas se efectúen “con presencia del interesado y de su abogado”. Estas medidas limitativas de derechos han de ser controladas jurisdiccional y constitucionalmente, a fin de resguardar las garantías de los investigados y evitar los excesos. Ello no justifica que se vacíe de contenido instrumentos diseñados para fines de Seguridad Pública y supervivencia del Estado frente al Crimen Organizado.
Países como Colombia admiten constitucionalmente el allanamiento de inmuebles incluso sin orden judicial, si se trata de una flagrancia, por ejemplo, explotación sexual de niñas; asimismo mediando la autorización sola del interesado, en casos de no flagrancia, en remplazo de la orden judicial.
Teniendo a la vista la salvaguarda de los supremos bienes jurídicos a los cuales apuntan estos procesos penales, lo que se requiere es la aplicación racional de los instrumentos que provee la Ley 30077, por parte de fiscalías y jurisdicciones especializadas así como bajo control constitucional, constituyéndose en la principal herramienta contra el Crimen Organizado con la que cuenta el Perú. Lampadia