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Home Opiniones

Observaciones al proyecto de Ley de Negociación Colectiva en el Estado

Germán Lora Por Germán Lora
25 de octubre de 2018
en Opiniones

Germán Lora A.
Para Lampadia

Cumpliendo – extemporáneamente- con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, el Congreso de la República ha aprobado el proyecto de Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, en busca de ordenar la negociación colectiva de las entidades del Estado, estableciendo procedimientos para el aumento de sueldos, condiciones de trabajo y de empleo.

Sin perjuicio de la buena intención del proyecto, consideramos que este adolece de una serie de defectos que debemos hacer notar.

  • En primer lugar, este proyecto de ley no agrupa a la totalidad de los servidores públicos, pues deja de lado a los trabajadores de las empresas del Estado, quienes – con ciertas particularidades- deberían encontrarse comprendidos. Cabe recordar que, aun cuando las empresas del Estado cuenten con recursos propios, en caso de mala gestión o déficit será el dinero de todos los peruanos el que las saque a flote.
  • Otra omisión importante del proyecto es que no se ha regulado el principio de responsabilidad y disciplina fiscal, en virtud del cual todo beneficio derivado de la negociación colectiva en el sector público debe encontrarse previamente autorizado y presupuestado, a fin de garantizar la sostenibilidad de las finanzas del Estado. En efecto, tratándose de un pilar de la negociación colectiva en el Estado y habiendo quedado ello ratificado con la sentencia del Tribunal Constitucional por el Caso Ley del Presupuesto Público, es inaudito que el proyecto de ley no reconozca este principio básico e indispensable. En su lugar, se ha incluido un tibio principio denominado principio de previsión y provisión presupuestal, cuya definición deja mucho que desear.
  • En cuanto a las materias que pueden ser objeto de la negociación colectiva, el proyecto de ley también merece críticas. Así, se ha dado total libertad a los sindicatos a plantear en la negociación colectiva “todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores”, eliminándose incluso la prohibición de negociar la estructura del Estado y la organización y funciones de las entidades públicas, como se había previsto en el texto original del proyecto de ley. Además, se ha reconocido expresamente la posibilidad de negociar la modificación de la estructura remunerativa.
  • En la misma línea, el proyecto de Ley deja abierta – peligrosamente – la posibilidad de que tanto en la negociación colectiva centralizada como en la descentralizada se negocien aumentos de remuneración, cuando ello debería tratarse solo a nivel centralizado. A nivel descentralizado solo se deberían negociar las condiciones no económicas. De lo contrario, ¿qué sentido tienen los niveles?
  • Otro aspecto que llamó nuestra atención es la elevadísima cifra del número de representantes que cada parte podrá designar para participar en la negociación colectiva centralizada. El proyecto plantea que sean 21 representantes de cada lado, lo que da un total de 42 personas. ¿Qué tan viable es sostener una reunión de negociación con 42 personas? Nunca lo hemos intentado, pero nos podemos apresurar en señalar que no parece muy viable.
  • De igual manera, consideramos que las licencias sindicales han sido reguladas de manera excesivamente flexible, otorgándose condescendencias a los dirigentes sindicales que en el sector privado difícilmente podrían ser consentidas. En efecto, el proyecto de ley dispone que los integrantes de la comisión negociadora tendrán derecho a licencia sindical con goce de haber desde 30 días antes de la presentación del pliego de reclamos hasta 30 días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral. ¿Licencias ilimitadas y con goce de haber? Así parece.
  • En su afán por ordenar la negociación colectiva, parecería que el proyecto peca de optimista, pues se pretende que la negociación colectiva se lleve a cabo en un lapso de 30 días, lo cual nos parece irrazonable, especialmente considerando la burocracia existente en el sector público que suele retrasar los plazos de negociación. Si un plazo tan corto de negociación resulta ilusorio en el sector privado, con mayor razón lo será en el Estado.
  • Continuando con las condescendencias del proyecto, se pretende exigir a la entidad empleadora que proporcione toda la información que maneja sobre recursos humanos, pues por muy confidencial que esta sea, los sindicatos se encuentran facultados para exigir su entrega. Así, se les ha impuesto a las entidades públicas la obligación de otorgar, a solicitud del sindicato, información tan reservada como la estructura salarial por grupo ocupacional, la planilla de remuneraciones de todos los trabajadores, los planes de incorporación de nuevo personal, los planes futuros de reestructuración interna, entre otros.
  • Entrando en el terreno del arbitraje, observamos que se ha previsto la posibilidad de iniciar un arbitraje potestativo incausado, aunque únicamente en la negociación descentralizada. Este planteamiento nos parece errado, pues desincentiva la solución voluntaria del conflicto, más aún cuando el plazo para negociar es tan restringido. Estimamos que, con esta medida, el número de arbitrajes se disparará.
  • A ello hay que añadir que el plazo mínimo de vigencia del convenio colectivo fijado en un año debería ser ampliado a dos, pues resulta poco eficiente que las entidades públicas empleadoras tengan que negociar todos los años, con el alto costo que cada negociación representa para el Estado. 
  • Otro error que vale la pena comentar es el del abandono del arbitraje de opción, el cual se prevé sustituir por un arbitraje que permita al tribunal arbitral plantear una alternativa distinta a las propuestas finales planteadas por las partes. Nos parece que esta novedad que introduce el proyecto de ley va a generar más dolores de cabeza que alivio, pues implica otorgar excesiva libertad al tribunal arbitral para armar y desarmar las propuestas de las partes.
  • El proyecto de ley también resulta polémico por establecer que el incumplimiento en la ejecución del laudo inhabilita a la entidad empleadora a impugnar el laudo arbitral o a continuar el procedimiento iniciado si durante el proceso se verifica tal hecho. Así pues, verificado el incumplimiento del laudo y por el solo mérito del acta de constatación, se deberá declarar improcedente la demanda de impugnación del laudo arbitral. Cabe recordar que, en el sector privado, la ejecución del laudo puede quedar suspendida si así lo ordena el juez laboral, lo cual – con mayor razón- debería ocurrir en el sector público. 
  • Finalmente, consideramos una grave injerencia en la economía de los trabajadores y en su derecho a no formar parte de una agrupación sindical (libertad sindical negativa), que el proyecto de ley regule la posibilidad de que a los trabajadores no sindicalizados se les cobre un monto por concepto de gastos generados durante el proceso de negociación sin su consentimiento. 

El presente proyecto ha sido aprobado en una votación a la que asistieron 60 congresistas. Tratándose de un tema tan importante y esperado – pues el Tribunal Constitucional ordenó al Legislativo cumplir con la emisión de esta norma antes de julio de 2017- solo 60. Si nuestros padres de la patria les dedicaran a estas materias, aunque sea un 5% de la atención y la seriedad que le otorgan a dimes y diretes, dejaríamos de caminar en círculos y estaríamos un poquito más cerca de lo que esperábamos para el bicentenario. Lampadia

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