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Home Opiniones

Drones a la vista

Fernando Hurtado de Mendoza Por Fernando Hurtado de Mendoza
29 de noviembre de 2016
en Opiniones

Fernando Hurtado de Mendoza, Abogado. Espesialista en Derecho Aeronáutico y Derecho de Negocios Globales del Estudio Rodrigo, Elias & Medrano Abogados

Diario Oficial El Peruano (Jurídica – Suplemento de Análisis Legal), 15 de noviembre de 2016

Los retos regulatorios y la seguridad

Cuando el 15 de noviembre de 1941, durante el primer gobierno de Manuel Prado y Ugarteche, se decretó el Reglamento General de Tránsito de la República del Perú, era difícil prever la importancia que tendría regular el tránsito automotriz. Setenta y cuatro años más tarde, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) publicó el 28 de diciembre de 2015 la Resolución Directoral No. 501-2015-MTC/12 que aprobó la Norma Técnica Complementaria (NTC) 001-2015, primer dispositivo legal de alcance nacional que regula la circulación de “aeronaves” de uso civil piloteadas a distancia (drones, o RPA por sus siglas en inglés “Remotely Piloted Aircraft”). 

La actualidad y el desarrollo tecnológico nos presentan un objeto novedoso de creciente difusión (aproximadamente 1.6 millones de drones vendidos en el 2015) con una multifuncionalidad que parece ilimitada. Los drones han evolucionado, seguirán haciéndolo, están aquí y, se puede prever, están para quedarse. Paralelamente, su vuelo ascendente plantea diversos retos regulatorios.

A nivel internacional, constantemente se busca respuestas normativas a incidentes ocasionados por la operación temeraria de los RPA, como fue la colisión en abril de un drone contra un avión comercial cerca al aeropuerto de Heathrow que puso en riesgo la seguridad de cientos de pasajeros. Aunque en el Perú recién estamos ante el comienzo de este fenómeno ya que el costo de los RPA no permite su masificación, esto cambiará: habrá un mercado de drones nuevos y usados, favoreciendo su proliferación. Está bien que así sea, pero para ello es conveniente contar con un ordenamiento legal que permita aprovechar los beneficios que estos productos ofrecen, sin vulnerar la seguridad de otros usuarios del espacio aéreo ni los derechos de terceros en la superficie.

Dicho ello, analizar la NTC es ineludible. Saludamos la acertada identificación por la autoridad aeronáutica local de los principales aspectos a tutelar para obtener una convivencia adecuada entre los intereses que giran en torno a la explotación de drones: seguridad operacional, responsabilidad, privacidad. No obstante, esta norma no puede dejar de tomarse como una primera aproximación legal con amplio margen para el perfeccionamiento. De hecho, la propia NTC indica que se publicará más adelante una Regulación Aeronáutica del Perú (RAP) que regularía la operación de estos aparatos con arreglo a las LAR (Latin American Regulations), las que recogen recomendaciones regionales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre la materia.

Entrando al detalle normativo, la conceptualización de las RPA como “aeronaves” en la NTC es discutible, cuando por definición legal éstas deben ser aptas para el transporte de personas o cosas y el uso recreacional de los RPA carece de tal aptitud. Además, esto podría conducir a que la operación de drones sea regulada supletoriamente por la Ley de Aeronáutica Civil, su reglamento y demás disposiciones aeronáuticas aplicables en aquellos aspectos no tratados por la NTC, podría alegarse que las normas mencionadas les son aplicables supletoriamente.

La NTC clasifica a los RPA en dos categorías distintas según su utilización: (a) práctica aerodeportiva o recreativa; y, (b) usos diferentes a los señalados. Nos parece una clasificación adecuada, pero la norma carece de claridad sobre la aplicación de regulación diferenciada para uno u otro caso. Una distinción importante es que, desde el 26 de junio de 2016, los operadores de RPA para usos diferentes a la práctica aerodeportiva o recreativa deben contar con una autorización de la DGAC. Su otorgamiento está sujeto a contar, entre otros requisitos, con una cobertura mínima de responsabilidad civil por daños a terceros (10 UIT), para lo cual el mercado asegurador local viene desarrollando productos idóneos. Estas autorizaciones serían emitidas “en forma transitoria”, a la espera de una RAP que contenga otros requerimientos y procedimientos de certificación. 

El requisito básico de registro de los RPA para cualesquier uso – incluyendo la práctica aerodeportiva o recreativa – nos parece correcto, pero se impone un conjunto de limitaciones excesivas a su uso, tanto como al de la utilización de drones para otros fines. Por ejemplo, se exige una inspección de prevuelo firmada y un plan de vuelo “en los casos que sea aplicable”, mientras que se prohíbe: (i) los vuelos nocturnos, (ii) el vuelo con una proximidad vertical y horizontal a personas u obstáculos menor a 20 y 30 metros, respectivamente, y; (iii) el uso de drones sobre “zonas pobladas” (definición que incluye plazas, playas y cualquier espacio público utilizado frecuentemente por un colectivo). Estas disposiciones son de difícil supervisión, carecerían de legitimidad y podrían desalentar artificialmente una proliferación comercial natural. 

Intereses jurídicos

Mientras se aguarda nuevas disposiciones sobre esta materia, tenemos la expectativa de que el desarrollo tecnológico de los drones será su principal regulador. Esperamos que su próxima normativa sea flexible, para que no asfixie el avance tecnológico, sino que simplemente lo direccione en aquellos aspectos en los que el libre albedrío de los operadores pudiese entrar en conflicto con otros intereses jurídicos tutelados.

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