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Home Opiniones

Corte vs. Convención

Enrique Mendoza Ramírez Por Enrique Mendoza Ramírez
19 de febrero de 2018
en Opiniones

Por Enrique Mendoza Ramírez, Ministro de Justicia y Derechos Humanos
El Comercio, 19 de febrero de 2018

El Perú ha mantenido una tradición de profundo respeto al Derecho Internacional. Particularmente, en lo referido a los tratados y a las decisiones de los tribunales supranacionales. No escapan a dicha tradición la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Sin embargo, la última resolución de la Corte IDH que emite medidas provisionales en el Caso Durand Ugarte vs. Perú (El Frontón) plantea un dilema jurídico para el Estado Peruano. Dicha resolución requiere el archivo del procedimiento de acusación constitucional contra cuatro magistrados del TC. El dilema se basa, fundamentalmente, en lo siguiente:

a) Nula relación de la medida provisional con el objeto del caso. El caso es uno que gira en torno al derecho a la vida de Nolberto Durand y Gabriel Pablo Ugarte detenidos en dicho establecimiento penitenciario en 1986 cuando se develó el motín. La Corte IDH emitió sentencia en agosto del 2000.

La CADH establece que en casos de extrema gravedad y urgencia, y para evitar daños irreparables a las personas, se pueden tomar medidas provisionales. El reglamento de la corte señala que en los casos contenciosos los representantes de las víctimas pueden presentar una solicitud de medidas provisionales que deberán tener relación con el objeto del caso. En el caso materia de análisis, los representantes solicitaron a la corte la interposición de una medida provisional de tutela de la estabilidad en sus puestos de los cuatro magistrados.

Los argumentos de la resolución para establecer la relación entre un proceso por infracción constitucional y el caso no sustentan, ni remotamente, la dación de la medida provisional. La medida beneficia directamente a cuatro magistrados y no incide en los procesos seguidos en el Perú por el Caso El Frontón. El juez Sierra Porto señaló, en clara disidencia: “que esta construcción es […] una mera ficción que no consigue disimular lo evidente: la medida fue adoptada en favor de Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña”.

b) El carácter definitivo de la medida provisional contraviene su propia naturaleza jurídica. La medida resuelve el archivo en términos absolutos, lo que contraviene la naturaleza jurídica de una medida provisional que, como su propia denominación y la Convención indican, debe ser de carácter temporal y nunca definitiva.

c) Agotamiento de la vía interna. De la Convención se desprende, con meridiana claridad, la necesidad de agotar la vía interna de los Estados para que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos –cuya naturaleza es complementaria– se pronuncie.

Nuestra Constitución recoge este precepto al establecer que el agotamiento de la jurisdicción interna es indispensable para que se pueda recurrir a un tribunal internacional.

Una de las principales críticas a la resolución es que en el caso contra los magistrados no está agotado en el fuero interno. Los jueces Vio Grossi y Sierra Porto señalan esto de manera directa. La acusación constitucional se encuentra en curso, ya que la Comisión Permanente del Congreso aún no ha acusado a los magistrados ante el Pleno.

Este es un procedimiento que se da en el marco de la tradicional separación de poderes, y de la autonomía de los Organismos Constitucionalmente Autónomos, como el TC. Dicha autonomía, considera mecanismos constitucionales para la remoción de sus jerarcas y la acusación constitucional de los mismos. Sin embargo, la Corte IDH sustituye la actuación del Congreso, dejando de lado la naturaleza complementaria que debe tener. Hay que subrayar que la propia Carta de la OEA recoge el principio según el cual el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la subjetividad internacional, soberanía e independencia de los Estados.

A manera de conclusión, se debe señalar que la resolución se contrapone a preceptos fundamentales de la Convención y del ordenamiento jurídico peruano. La pregunta que subyace es hasta dónde la Corte IDH, en tanto intérprete y garante de la Convención, puede ir contra la misma y contra el ordenamiento jurídico de los estados americanos.

 
 
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