César Delgado-Guembes
FB, 9 de octubre de 2019
Lo que aún es materia de dilucidación es la cuestión de la designación de Gonzalo Ortiz de Zevallos como magistrado del Tribunal Constitucional.
Independientemente de lo que considero la impropia calificación de una «denegación fáctica» de la cuestión de confianza por el presidente de la república, sobre una materia respecto de la cual no cabía interferencia ninguna por el gobierno incluyéndola como un extremo de la solicitud presentada (y que, por lo tanto, era improcedente, lo que no significa un modo de denegación, desaprobación ni rechazo de una cuestión procesalmente mal planteada), independientemente de esa calificación, digo que el Congreso sí aprobó (y el acto de aprobación fue válido) la designación del señor Ortiz de Zevallos.
Contra esta opinión existen argumentos que cuestionan su validez. Una de las más recurridas es la que elabora, entre otros, la señora Patricia Donayre Pasquel, quien sostiene que la aprobación fue inválida porque estaba pendiente la revisión del recurso de reconsideración con el que impugnó la decisión adoptada.
Mi comprensión de la cuestión tiene en consideración un par de aspectos o criterios centrales. Primero, que impugnaciones como lo son las reconsideraciones, en principio, pueden presentarse hasta antes de la aprobación del acta. Sin embargo, si, sin haber ésta sido aprobada, sí se aprueba la dispensa de su aprobación, la dispensa tiene los efectos de la aprobación del acta. Por lo tanto, la dispensa de la aprobación del acta equivale y es igual a la aprobación del acta.
Existe, es cierto, una cuestión objeto de duda, cuando ocurre que los recursos impugnatorios (como la reconsideración) se presentan no antes sino después de la dispensa de aprobación del acta (no es objeto de duda que si las reconsideraciones se presentaran después de la aprobación del acta éstas no son tramitables y devienen en improcedentes). En supuestos en los que una reconsideración se presentara después de la
dispensa de aprobación del acta, ha sido, sin embargo, una práctica, general y uniforme, de que ante un recurso de reconsideración presentado con posterioridad a la dispensa de aprobación del acta es de la discreción del presidente del congreso de la que depende la potestad de ejecutar el acuerdo que el Pleno le autorizó para que lo ejecute, o de interrumpir dicha ejecución. Es decir, el presidente del Congreso resuelve si ejecuta el acuerdo cuya dispensa de acta se aprobó, o si opta por consultar la reconsideración e interrumpe la autorización que recibe para ejecutar el acuerdo que el Pleno adoptó.
En el caso de la consulta que se realiza para designar al señor Ortiz de Zevallos, quedó subsanada la duda relativa al voto inválido de la señora Foronda, porque, luego que ella cuestionó como inexistente el marcado que registró el sistema de votación, sin que ese voto hubiera sido material y físicamente posible que lo emitiera desde donde se encontraba, el presidente del Congreso aclaró la condición y los efectos de ese voto,
declarándolo nulo y rectificando la irregularidad advertida y aclarada con la protesta de la propia señora Foronda. Quedando sin efecto dicho voto, y reconocido de acuerdo a la práctica parlamentaria el voto oral de la congresista Vilcatoma, el número de votos alcanzó los 87 sufragios necesarios para que se declare designado como magistrado al señor Ortiz de Zevallos. [Según el presidente del Congreso, señor Pedro Olaechea, el voto de la congresista Foronda fue marcado por el congresista Manuel Dammert]
De modo similar, en el marco de los apuntes que consigno en los párrafos precedentes, es perfectamente regular que, luego de la dispensa de la aprobación del acta, y advertida la presentación del pedido de reconsideración que presentó la señora Donayre Pasquel, el titular del proceso con competencia para determinar si, luego de haber quedado autorizado para ejecutar el acuerdo aprobado con la designación del señor Ortiz de Zevallos, era el presidente del Congreso. En ejercicio de esta atribución, precisamente, y en efecto, decidió ejecutarlo sin requerir la tramitación del pedido impugnatorio según la práctica establecida con precedentes uniformes en la práctica parlamentaria.
Cuando se aprobó la Opinión Consultiva de la Comisión de Constitución por el Pleno, en junio del 2004, quedó establecida la regla, de carácter vinculante y por lo tanto plenamente exigible, en el sentido de que «es discrecionalidad del señor Presidente del Congreso de la República la determinación de la oportunidad de la votación de las reconsideraciones a los acuerdos adoptados, pudiendo diferirlas hasta antes de la aprobación del Acta en la sesión inmediata siguiente», y que «el límite temporal efectivo para la presentación de las reconsideraciones por escrito a los acuerdos adoptados es la ejecución misma del cuerdo.»
De ello se desprende que el presidente del Congreso es de quien depende la concesión del trámite de reconsideraciones, de manera extraordinaria, siempre que no opte, en ejercicio de la autorización que recibe con la dispensa del trámite de aprobación del Acta, por la ejecución del acuerdo. Es el juicio y discreción de que está premunido el presidente del Congreso, al amparo de la atribución que le reconoce el inciso b) del artículo 32 del Reglamento, como titular de la conducción del proceso de votación La validez de la designación del señor Ortiz de Zevallos como magistrado del Tribunal Constitucional, por lo tanto, está, en este particular, a salvo y no es susceptible de mayor cuestionamiento. Puede tratarse de un arreglo, convención o práctica con la que se discrepe, pero no deja de ser una fuente del derecho uniformemente aceptada en la experiencia parlamentaria a partir, tanto de la experiencia que tuvo lugar a fines de noviembre de 2003 a raíz del suceso que tuvo lugar con la reconsideración de la aprobación de la ley de presupuesto para el año 2004, cuando el entonces presidente del Congreso, Henry Pease García Yrigoyen, optó por no ejecutar el acuerdo y tramitó la reconsideración, como, además, luego de la referida Opinión Consultiva de la Comisión de Constitución que aprobó el Pleno del Congreso en junio del año 2004, en la que se consigna los extremos que refiero en estos comentarios.
Ahora bien, más allá de la validez del acuerdo aprobado por el Pleno, cuestión diferente es el tenor de la Resolución Legislativa del Congreso, la misma que es renuente a publicar el personal administrativo del editora Perú y del diario oficial El Peruano. Existe un extremo de dicha Resolución Legislativa del Congreso que es perfectamente conforme con el acuerdo adoptado por el Pleno del Congreso. Pero existe otro extremo que, según recientes declaraciones de algún personaje público, carecería de validez y de efectos, como lo es el haber incluido y consignado en su texto aspectos nunca debatidos ni votados por el Pleno, como el relativo al orden de sucesión en el que el señor Ortiz de Zevallos reemplazaría a uno de los magistrados del TC. No sólo ese extremo lesiona la autonomía que debe reconocérsele al TC sino que la adición impropiamente consignada en la Resolución Legislativa del Congreso tendría la condición de un exceso de licitud cuestionable si no, además, reprobable o repudiable.
En resumen, la designación del señor Ortiz de Zevallos se realizó con validez plena y no debe ni puede dejar de ser reconocido en el cargo para el que el Congreso lo designó en correcto ejercicio de sus competencias. Lo que no queda validado es el orden de sucesión que se incluye en el texto de dicha Resolución Legislativa del Congreso, el mismo que debe ser determinado por ese órgano constituciional una vez que se lo reconozca como magistrado designado por el órgano parlamentario en cabal goce de las facultades y atribuciones que la Constitución le garantiza.