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Home Análisis Política

Disolución inconstitucional del Congreso
La demanda competencial demuestra que la cuestión de confianza era indebida

Lampadia Por Lampadia
14 de octubre de 2019
en Política

Jaime de Althaus
Para Lampadia

Se ha argumentado suficientemente a favor de la tesis de que el presidente de la república no puede interpretar que se ha producido una denegatoria de confianza de manera fáctica, sino que esta tiene que expresarse en una votación que explícitamente apruebe o deniegue la confianza. Lo interesante de la demanda competencial planteada por el presidente del Congreso Pedro Olaechea al Tribunal Constitucional es que, además de desarrollar ese argumento, demuestra que la propia cuestión de confianza planteada no era procedente.

La demanda competencial demuestra que la cuestión de confianza era indebida

Lo que la demanda plantea es un “conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales”. Explica que “El Poder Ejecutivo ha ejercido la cuestión de confianza de manera indebida, porque a través de ella ha pretendido impedir que el Congreso ejerza competencias que la Constitución le asigna exclusiva y excluyentemente: seleccionar a los magistrados del Tribunal Constitucional y, en virtud de dicha atribución, elegir la modalidad de elección (por concurso o por invitación); reformar la Constitución; otorgar o negar la confianza al Poder Ejecutivo a través del voto de la mayoría calificada de sus miembros; y desarrollar sus actividades de acuerdo a lo que manda su propio Reglamento…” (p. 5).

El meollo del argumento es ese: no se puede plantear cuestión de confianza “para impedir que el Congreso ejerza competencias que la Constitución le asigna exclusiva y excluyentemente”.

Así, el artículo 201º de la Constitución señala que “los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros”. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece dos modalidades para elegir a sus miembros, la ordinaria y la especial. Y señala que “la adopción de cualquiera de las dos modalidades se realiza por acuerdo de la Junta de Portavoces”.

“Teniendo en cuenta ambas normas, se concluye que el procedimiento de elección de los miembros del Tribunal Constitucional, y la determinación de la modalidad correspondiente, es competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República” (p. 12).

Y la demanda añade lo siguiente: “Esta atribución se ve menoscabada de dos maneras por la cuestión de confianza planteada por el Poder Ejecutivo…: primero, porque la cuestión de confianza busca detener un proceso en marcha, de competencia exclusiva del Congreso y aplicar normas de manera retroactiva y segundo, porque se vulneran los principios de equilibrio y separación de poderes” (p. 12).

De hecho, del Solar planteó que no se siguiera con el procedimiento en elección en curso. Su propósito fue impedir su desarrollo. Algo que no podía hacer porque atentaba contra la facultad exclusiva del Congreso para elegir a los magistrados y definir los mecanismos de elección de estos.

Por lo demás, este era un proceso que llevaba diez meses ya en curso, con etapas preclusivas. El proceso de selección había culminado. Solo faltaba la votación. No se podía, por tanto, mediante una ley anular lo avanzado, aplicándola retroactivamente. “Si bien se ha señalado que, al ser un cambio procesal, debería tener efecto inmediato, debemos tomar en cuenta que los periodos en el procedimiento de selección de magistrados del Tribunal Constitucional son preclusivos y que el proceso de selección de candidatos ya había concluido y el Congreso de encontraba en fase de votación” (p. 14). El informe de la Comisión Especial encargada de seleccionar a los candidatos, refiere precisamente cómo ya habían terminado todas las etapas correspondientes al proceso de selección.

“Por lo tanto, al ser preclusivas las etapas del procedimiento de selección de nuevos magistrados, no sería posible que las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo ese mismo día sean aplicables al proceso en marcha”, concluya la demanda.

Pero eso no es todo. Ocurre que el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, objeto de cuestión de confianza, no había pasado por el proceso parlamentario requerido por el Reglamento del Congreso. No tenía dictamen de la comisión respectiva ni había sido exonerado de dicho trámite, por lo que “no sería lógico pretender que se aplique de manera inmediata… sin haber pasado primer por un análisis técnico y un debate político” (p. 14).

Además, vulnera el principio de equilibrio y separación de poderes, porque el Poder Ejecutivo “formula una cuestión de confianza para socavar la autonomía del Congreso de la República y una de sus competencias exclusivas, al pretender obligarlo, bajo amenaza de disolución, a anular un procedimiento que ya estaba muy avanzado y casi concluido, lo cual resulta, a todas luces, inconstitucional” (p. 15).

La demanda advierte, además, acerca del menoscabo de la competencia del congreso para regir sus procesos de acuerdo a lo que dicta su reglamento, que es ley orgánica.

Así, el artículo 86 del reglamento del Congreso establece que:

c) La cuestión de confianza solo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del pleno del Congreso… Será debatida en la misma sesión que se presenta o en la siguiente.

Por lo tanto, corresponde al Congreso definir cuándo se debate. Esa atribución queda menoscabada con la pretensión de imponer un momento determinado. Interpretar la negativa a hacerlo antes de la votación como una negación fáctica, es atentar contra la competencia del Legislativo de fijar su propia agenda. Del mismo modo, según el art. 31-A del Reglamento del Congreso, es la junta de portavoces la que decide la oportunidad del debate. El Ejecutivo no puede interferir en ello.

La demanda abunda en más argumentaciones. Quedémonos por el momento con ellas. Son suficientes para que el Tribunal Constitucional resuelva como debe resolver, considerando, además, su propia sentencia acerca de la cuestión de confianza en cuyos fundamentos 75 y 76 regula que esta institución se puede presentar de manera abierta siempre y cuando se trate de asuntos vinculados a la gestión del Ejecutivo. Como no puede ser de otra manera, pues sería invadir la autonomía y competencias exclusivas de otro poder del Estado. Lampadia

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Tags: Congresocuestión de confianzadisolución inconstitucionalgestión del EjecutivoJaime de AlthausmagistradosPedro OlaecheaPoder EjecutivoPolítica

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