Natale Amprimo
El Comercio, 17 de setiembre del 2025
“Los jueces deben preferir la norma constitucional e inaplicar aquella que la contraviene”.
En el mundo hay tres grandes sistemas de control de la constitucionalidad:
El modelo americano, también conocido como de control difuso o disperso, según el cual los jueces, al conocer un caso concreto, si observan una incompatibilidad entre una norma constitucional y una de inferior jerarquía deben preferir la primera e inaplicar, de manera excepcional, aquella que consideran que contraviene la Constitución.
El modelo europeo, kelseniano o de control concentrado, caracterizado por encargar el control de la constitucionalidad a un ente ad hoc, que realiza el análisis de constitucionalidad y, si considera que la norma en evaluación contraviene la Constitución, la expulsa del sistema jurídico, pues los efectos de su sentencia son derogatorios. Estos órganos especializados son los tribunales constitucionales o cortes constitucionales.
Y el modelo político, que confía a un órgano político –por ejemplo, el Congreso– el control de constitucionalidad.
Además de estos modelos reconocidos como clásicos u originarios, se han creado dos submodelos: el mixto, que es el resultado de la fusión de dos modelos originarios, creando uno distinto al que les sirve de inspiración (como ocurre en Brasil), y el dual o paralelo, que es el que hemos adoptado en el Perú y que implica la coexistencia de dos o más sistemas originarios, de manera autónoma e independiente. De esta forma, los jueces pueden inaplicar a un caso concreto una norma si consideran que esta es incompatible con la Constitución y, por otro lado, el Tribunal Constitucional puede, al conocer la acción de inconstitucionalidad, expulsar del ordenamiento jurídico una norma con rango de ley si considera que transgrede, en la forma o en el fondo, la Constitución.
Nuestro sistema jurídico contempla además, en aras de garantizar la seguridad jurídica, que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. Sin embargo, hay que admitir que pese a esto último no se han podido superar ciertas situaciones malsanas que se han presentado, como consecuencia de la convivencia de los modelos americano y europeo.
De esta forma, considero que deberíamos repensar los actuales términos de dicha convivencia. Como ya lo ha hecho notar la doctrina nacional, hemos sido testigos últimamente de cómo se ha violentado en su esencia para la defensa de los derechos fundamentales de orden subjetivo de un afectado, para ser utilizado como instrumento de “control político” sin una afectación clara y directa de los derechos que son invocados por algunos demandantes perniciosos (Quiroga León).
Por ello, me permito sugerir, para iniciar el debate, una fórmula como la que contempla el artículo 163 de la Constitución española: “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”.
En los tiempos que vivimos comprobamos que, como decía Valentín Paniagua, “muchas veces en el Perú la Constitución sigue siendo lo que fue en el pasado, un instrumento para aherrojar a los hombres respetuosos de la ley y para permitir su persecución por quienes la atropellan y la menosprecian, aunque estos se creen la reserva moral del país”.