Natale Amprimo Plá
El Comercio, 21 de mayo del 2025
“La inscripción fraudulenta con suplantación de identidades, además de agraviar el interés público, lesiona los derechos de los ciudadanos”.
Conforme con el artículo 178, inciso 3, de la Constitución, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones “velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral”.
En ese sentido, para cumplir ese mandato, que dicho sea de paso aparece reiterado en el artículo 5, inciso g, de su ley orgánica (Ley 26486), el JNE no requiere que se emita norma alguna adicional, pues, a la luz de las denuncias que se han formulado sobre la existencia de firmas falsas en la relación de adherentes de los partidos políticos, perfectamente se encuentra habilitado para, en cumplimiento de las funciones de fiscalización que como hemos precisado la propia Constitución le encarga, realizar una auditoría para determinar si, excluidas las firmas no auténticas que se puedan encontrar, se cumple o no con el requisito que la Ley de Organizaciones Políticas contempla para su inscripción. Es más, me permito sugerir que esa auditoría se lleve adelante siguiendo los estándares de empresas internacionales especializadas.
Si realizada la auditoría se determina que hay partidos que no cumplieron con los requisitos, el JNE tendría que, conforme con el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, declarar de oficio la nulidad de las resoluciones de inscripción de dichos partidos políticos que se hubiesen emitido con dos años de anticipación, pues agravian el interés público y lesionan derechos fundamentales, habiendo sido expedidas en contravención a la ley. En cuanto a aquellas que tuviesen más de dos años de emitidas, el camino ya no sería el de una resolución de nulidad de oficio, sino el de demandar la nulidad ante el Poder Judicial.
En efecto, la referida ley es clara en indicar que constituye un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho “la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (artículo 10.1); y que, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, “puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales” (artículo 213.1).
De esta forma, si se demuestra que la resolución de inscripción de un partido se emitió en contravención a la Ley de Organizaciones Políticas, esta contendría un vicio que causa su nulidad de pleno derecho.
Por otro lado, es evidente que la inscripción fraudulenta con suplantación de identidades, además de agraviar el interés público, lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos que fueron ilegalmente inscritos como adherentes, que son los requisitos que la ley contempla para declarar de oficio la nulidad del acto administrativo.
Así, no hay explicación que valga para que el JNE no actúe de una vez, máxime si tiene los mecanismos legales que le permiten hacerlo de oficio, y la mayoría de los actos administrativos de inscripción de los partidos se han emitido antes del vencimiento del plazo de prescripción de dos años, para la revisión de su validez.
No se requiere, en consecuencia, de ninguna ley adicional, pues se tiene la facultad para actuar eficazmente dentro del marco jurídico existente. El solo insinuar la necesidad de una nueva ley es ponerse de costado; y dejar que venza el plazo sin hacer nada es demostrar temor y hasta complicidad.
No necesitamos un Poncio Pilatos en el JNE.