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El proceso inmediato para casos en flagrancia

El proceso inmediato para casos en flagrancia

Como parte de nuestro repositorio sobre ‘El Estado del Siglo XXI’, publicamos el siguiente artículo el Juez Superior Titular Bonifacio Meneses, coordinador por el Poder Judicial de la implementación de los juzgados de flagrancia recientemente establecidos, que han permitido sentenciar en menos de 72 horas los casos de flagrancia y otros como los de familia, dando un paso gigante en la reducción de la impunidad en nuestra sociedad, evalúa los avances, críticas, peligros y déficits de estos procesos tal como están funcionando a un mes de ser implantados, y formula recomendaciones. Ver el Estado del Siglo XXI.

El proceso inmediato como respuesta a la inseguridad ciudadana

RATIO LEGIS DEL Decreto Legislativo 1194

Bonifacio Meneses Gonzales

Juez Superior Titular del Sub Sistema Anticorrupción

Coordinador Nacional para la implementación del D. Leg. 1194

 

El Código Procesal Penal del 2004 establece, para los efectos de juzgamiento, por un lado, un proceso ordinario o común (Libro III), y por otro, los procesos especiales de simplificación procesal (Libro IV), dónde se advierte la acusación directa, la terminación anticipada y el proceso inmediato. 

El decreto legislativo Nº 1194, que entró en vigencia el 29 de noviembre del 2015, modifica los artículos 446, 447 y 448 del Nuevo Código Procesal Penal antes referido, principalmente en cuanto al proceso inmediato.

Este es un proceso especial que se aplica en cinco supuestos: i) delincuencias acaecidas en flagrancia, ii) confesión sincera, iii) convicción evidente iv) conducción en ebriedad o drogadicción; y v) omisión a la asistencia familiar. Este procedimiento ha potenciado la eficiencia y eficacia del sistema.

A un mes de funcionamiento los “juzgados de flagrancia” han  resuelto de manera definitiva más de dos mil causas. Los beneficios han sido altos: han disminuido los presos sin condena; ha permitido la resolución del conflicto de manera muy cercana al evento, potenciando la aplicación de salidas alternas del conflicto; se ha logrado responsabilizar a los autores de hechos delictivos y e imponer la reparación civil por el hecho dañoso.

Al mismo tiempo se ha potenciado los principios acusatorios (oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, igualdad de armas, entre otros), han disminuido los costes de la justicia al suprimir los tiempos de espera y retardo judicial injustificado, y el Poder Judicial tiende a lograr mayor legitimidad institucional. 

Decisiones que deben tomarse para el mejor desarrollo del proceso inmediato

  • Ponderar estadísticamente la carga procesal que tendrán los despachos. 
  • Determinar si se cuenta con los recursos humanos y materiales necesarios para hacer frente a la reforma legal.
  • Valorar la experiencia del plan piloto de Tumbes a efecto de no repetir posibles errores o deficientes estructurales y de personal.
  • Potenciar la utilización de la tecnología como instrumento dentro de la justicia.
  • Estandarizar la gestión de procesos mediante la utilización de ingenieros industriales siguiendo la experiencia chilena en el tema.
  • Establecimiento de una comisión multipartita para las decisiones administrativas de funcionamiento donde participen representantes de la defensa pública, abogados, Justicia, Jueces, administrador del Poder Judicial, policía administrativa y traslado de detenidos.
  • Creación de una oficina de justicia restaurativa de modo que se potencie la utilización de salidas alternas al conflicto, pues de lo contrario es probable que conlleve un hacinamiento carcelario importante.
  • Capacitación agresiva a operadores del sistema, fiscales y abogados en destreza y litigación oral, y a los jueces en conducción de audiencias. Esto con talleres, seminarios y pasantías.

Problemas por resolver

Si bien los procesos inmediatos reducen los plazos de resolución de dos años a un promedio de tres días (hay casos que se han resuelto en menos de una hora), debe prestarse atención a posibles riesgos:

  1. No todo delito en flagrancia es de simple y sencilla resolución. El Ministerio Público debe realizar una proyección objetiva responsable respecto a la causa. Precisamente el artículo 446.2 permite excepcionar la tramitación mediante proceso especial en asuntos que por su complejidad requieran una mayor investigación. Ese mismo control debe ser replicado por defensores y jueces al momento de la audiencia de incoación del proceso (también llamada audiencia de fijación de competencia).
  2. Libertad probatoria, cadena de custodia y prueba. Si bien el nuevo sistema acusatorio propugna el principio de libertad probatoria (todo puede ser probado por cualquier medio lícito), esto no debe conllevar una ligereza en cuanto a los datos, medios y órganos de prueba; asegurar la  cadena de custodia y la utilización de prueba científica.
  3. Si bien se trata de un proceso que debe desarrollarse en pocos días, esto no conlleva un menosprecio de las garantías judiciales del imputado. De este modo, bajo criterios de pertinencia, utilidad, necesidad y conducencia debe ponderarse la búsqueda de las pruebas que incriminen y que descarten responsabilidad. El proceso inmediato no es un proceso de condenas; es un medio de simplificación procesal, no de supresión de garantías. Debe tenerse claro el principio de inocencia que protege a todos las personas. 
  4. Estado de Derecho: los jueces somos depositarios de la ley y la Constitución. Hemos jurado cumplirla. El juez debe actuar de modo transparente, público y bajo control social en la función que cumple. El juez debe autocontenerse; no responde a criterios de populismo punitivo, encarcelamiento desmedido, presiones sociales o mediáticas. En resumen el juez no es un agente de publicidad o mecanismos de promoción personal; los jueces no deben tener la ligereza de ser autoproclamados como “mano de hierro”, o que surja alguna una competencia entre jueces por ser “el más rápido”, o el que más pena impone. La publicidad es hacia el proceso y la Justicia, no hacia el juez. Resultan inadmisibles “poses” publicitarias de jueces sobre los actos que por ley les corresponde cumplir o que mediante sus sentencias pretendan imponer una determinada moralidad o modelo de comportamiento religioso.
  5. Sanción Penal Producto de la complejidad de los casos: es posible que delitos en flagrancia o en los otros supuestos del Art. 446 sean ordinarizados (no tramitados mediante el proceso especial). A nuestro criterio la posible pena a imponer debería ser una alerta importante. Un caso cuya consecuencia sea pena perpetua debería atenderse en un proceso ordinario, con una búsqueda amplia de prueba y un análisis dogmático serio desde la teoría del delito acreditando la acción penalmente relevante, la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad material y formal y por supuesto la culpabilidad como juicio de reproche,  superando así cualquier tipo de duda sobre la responsabilidad criminal del justiciable.  Debe superarse cualquier tipo de causas de atipicidad, justificación o exculpación. Incluso la existencia de algún error de tipo o prohibición. 

Critica existente al proceso inmediato

El nuevo sistema ha generado algunas críticas tales como:

a) Proceso mediático populista: la existencia del proceso nuevo y expedito ha conllevado un mayor interés público y difusión mediática. La justicia debe ser brindada con transparencia, rendición de cuentas y de frente a la ciudadanía. Por ello la mayor cobertura mediática no resulta ni inoportuna ni mucho menos nefasta, sino correspondiente a los controles sociales propios de la democracia.

b) Inversión del estado de inocencia criminal: la determinación de culpabilidad sólo es alcanzada a través de una sentencia penal firme. Cualquier otra visión resulta contraria a la ley y los Tratados Internacionales. El sometimiento de una persona a un proceso penal (sea por flagrancia o no) conlleva el otorgamiento de todas las garantías judiciales entre ellas la aplicación ineludible del principio de inocencia.

c) Negociación penal como solución al conflicto: la utilización de salidas alternas al conflicto es la forma más resocializante ante el delito. Sobre las negociaciones para evitar el juicio asumiendo la responsabilidad (terminación anticipada) deben ser cumplidas conforme a los extremos de la pena prevista por la ley y en un equilibrio procesal, es decir sin que se convierta en un ejercicio de poder/control; o incluso en medio extorsivo o vindicativo para el sometimiento del justiciable. Incluso la utilización de ese instituto debe ser moderada, por cuanto se convierte en un instrumento de condenados sin juicio.

d) Justicia desigual. El proceso especial no establece juzgamiento diferenciado para personas. Se trata de un proceso simplificación procesal establecido para casos de simple y sencilla resolución que pueda resolverse a pocos días de acaecido el evento; casos distintos deberán ser atendidos mediante el proceso ordinario. Ambos procesos se encuentran contenidos en la ley y deben respetar las garantías judiciales de las personas procesadas.

e) Desproporción de sanciones penales. La fijación de la sanción penal no depende del tipo de proceso (ordinario o especial) sino de los extremos de la pena fijados por el legislador. 

Debe invertirse en nuevos establecimientos de reclusión temporal de las personas detenidas en flagrancia, transporte de detenidos, personal administrativo judicial, salas de audiencias con tecnología moderna (acceso a internet incluso).

También resulta urgente reducir los extremos mínimos de la pena bajo criterios de proporcionalidad y dosimetría penal. Debe existir una reforma integral a las sanciones penales desde el tipo penal. En caso que esto no sea posible, ponderar la posibilidad de establecer nuevos límites para acceder a salidas alternas o la utilización de brazaletes electrónicos como medios de cumplimiento las sanciones penales. Lampadia

 




Procesos inmediatos, condenas rápidas, penas desproporcionadas

Procesos inmediatos, condenas rápidas, penas desproporcionadas

Continuando con el desarrollo de nuestro repositorio ‘El Estado del Siglo XXI’, publicamos a continuación el artículo de Carlos Zoe, sobre los códigos y procedimientos penales.

Carlos Zoe Vásquez Ganoza

Director General de Política Criminal y Penitenciaria

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

El Perú, dentro del sistema de justicia penal, cuenta con tres (3) códigos o normas de carácter general: a) el código penal de 1991 que regula los delitos y sus penas; b) el código procesal penal de 2004 que regula el procedimiento que se llevará a cabo para imponer dichas penas; y, c) el código de ejecución penal de 1991 que establece la forma de cómo se cumplirán las penas impuestas en el sistema nacional penitenciario.

Desde el año 1991, el Código Penal y, con ello los delitos y las penas que regula, fue modificado 575 veces: el 72% de esas modificaciones fueron para “agravar las penas”; un 20.5% para incorporar “formas agravadas”. De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004 fue modificado 33 veces, 70% de ellas para “flexibilizar algunas instituciones procesales de cara a la criminalidad organizada”, como es el caso de la Ley N° 30077, Ley de Crimen Organizado. Finalmente, el código de ejecución penal siguió una suerte similar desde el año 1991, con 50 modificaciones, de las cuales un 86% fueron para “eliminar beneficios penitenciarios” (basta ver las Leyes N° 30076 y 30077);  

MODIFICACIONES NORMATIVAS

(1991-2015)

Elaborado: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – DGPCP.
Fuente: SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Hasta aquí podemos concluir una primera premisa: frente al problema de la criminalidad, el Estado busca siempre respuestas de carácter legal, especialmente punitivas, en el entendido que “a mayores sanciones, menos beneficios y mejores instituciones procesales” se podrá “reducir la criminalidad”.

Esta política criminal “normativa” de carácter “represivo”, en la mayoría de los casos, ha sido de “corto plazo”, fundada especialmente frente a fenómenos sociales temporales o violentos, por lo que es considerada como una política “reactiva”, sin sustento empírico alguno, en algunos casos sin marco constitucional que los respalde y, como regla, ha carecido de un monitoreo o seguimiento del impacto de dicha norma para con la finalidad argumentada en las exposiciones de motivos de los proyectos de ley que le dieron vida.

¿Pero es cierto que a mayores penas, menos beneficios y mejores instituciones procesales” se podrá “reducir la criminalidad”? La hipótesis de que dicha política se orienta a la reducción de la criminalidad no es contrastable. Por el contrario, la fuente empírica determina que, allí donde se verifican incrementos significativos en las tasas de victimización (delitos), se ha verificado a su vez que las normas se habían endurecido (incremento de penas). En conclusión, no hay relación alguna entre el crecimiento o reducción de la delincuencia con el aumento de las penas. (Solo un ejemplo: para el año 2004 se modificaron 31 delitos para aumentar sus penas; al siguiente año tuvimos una de las tasas de victimización más altas 47%).

VICTIMIZACIÓN Y MODIFICACIONES PUNITIVAS  (2006-2011)

Elaborado: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – DGPCP.
Fuente: Latinobarómetro (victimización). SPIJ (modificaciones). 

De otro lado, este año el Legislativo otorgó facultades al ejecutivo, mediante Leyes N° 30335 y N° 30336, para legislar en materia de seguridad ciudadana y económica. De los 66 Decretos Legislativos que se han promulgado, 31 de ellos son sobre seguridad ciudadana. De estos, no cabe duda que el Decreto Legislativo N° 1194 que regula el proceso inmediato para casos en flagrancia ha sido el de mayor impacto. Solo en su primer mes de vigencia ha logrado, según información del poder judicial, resolver más de mil casos en tiempos menores a una semana desde producido el hecho.

El caso más emblemático es el que hemos asistido en los últimos días: la condena de 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad, en menos de una semana, a la ciudadana Silvana Buscaglia. La sanción por haber cometido el delito de violencia a la autoridad en su forma agravada (violencia frente a un efectivo policial) ha puesto en debate la “proporcionalidad de la pena impuesta”.

El delito de violencia a la autoridad en su forma agravada se encuentra tipificado en el código penal en su artículo 367 y ha sufrido, desde su vigencia en el año 91 a la fecha, 4 modificatorias. Esto ha determinado que este delito, sancionado en el año 91 con una pena no menor de 3 ni mayor de 6 años, pase a tener una pena no menor de 8 ni mayor de 12 cuando la violencia se realiza sobre un efectivo policial, estableciendo incluso una pena no menor de 10 ni mayor de 15 años si como consecuencia de la violencia deviene la muerte la víctima.

Vamos concluyendo. Así como ha existido reformas interesantes dentro del sistema de justicia penal, como ha sido el Código Procesal Penal de 2004, un código moderno y eficaz (que incluye la posibilidad del proceso inmediato con condenas rápidas), también es cierto que ha existido toda una política punitiva que se ha traducido en el aumento de penas y eliminación de beneficios penitenciarios, lo que ha determinado que hoy el juez no tenga otra opción que imponer penas desproporcionadas y que cada día más internos no accedan a beneficios penitenciarios y, con ello, hayan dejado de trabajar o estudiar dentro de los establecimientos penitenciarios.

Desde hace ya más de 2 años, el Congreso ha tenido en sus manos la posibilidad de promulgar un nuevo código penal moderno, que responda a las nuevas tendencias actuales y no a las que fundamentaron el código de 1991. Lamentablemente al cierre de esta legislatura esto no ha sido posible. Esperamos que esta reforma se logre con un nuevo gobierno y un nuevo legislativo para el año 2016 y podamos tener procesos simplificados, rápidos, pero sobre todo, justos. Lampadia