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Exportación de la Corrupción

Exportación de la Corrupción

Oscar Schiappa-Pietra (1)
Para Lampadia

Las investigaciones fiscales y procesos judiciales que se realizan en Brasil y en diversos otros países latinoamericanos demuestran palmariamente la acción sistemática de corrupción de Odebrecht y de otras empresas constructoras brasileñas en perjuicio de intereses de alrededor de diez países de la región y dos del África.

Un aspecto que maximiza la gravedad de estos hechos radica en el involucramiento activo, directo e intenso de funcionarios del Gobierno Federal del Brasil en la promoción y facilitación de esa exportación de la corrupción, incluyendo a algunas muy altas autoridades públicas.

Esto tiene sustanciales implicancias ante el derecho internacional, por cuanto configura la existencia de responsabilidad internacional del Estado Federal del Brasil.

Desde una perspectiva jurídica, pueden distinguirse dos tipos de conductas ilícitas por parte de los referidos actores brasileños:

  • de un lado, el financiamiento ilegal de campañas electorales;
  • del otro, el soborno directo para lograr contratos de obras públicas.

En uno y otro caso, el Estado Federal del Brasil ha violado principios fundamentales de las relaciones internacionales, consagrados en el art. 2º de la Carta de las Naciones Unidas y en la Resolución 2131 (XX) de su Asamblea General: el respeto a la soberanía y la prohibición de intervención en los asuntos internos de los estados. Tanto la realización de elecciones libres y transparentes para designar autoridades gubernamentales, como la realización de procesos de contratación honestos para ejecutar obras públicas, son asuntos claramente inscritos en la esfera de la soberanía estatal, ante los cuales otros estados y demás actores internacionales tienen la obligación de no interferir.

Las acciones del Estado Federal del Brasil, en complicidad con Odebrecht y otras empresas constructoras de su país, configura además la violación por parte de aquél de diversas otras normas en distintos ámbitos del Derecho Internacional. El financiamiento ilegal de campañas electorales atenta contra el espíritu y letra del art. 25º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra los derechos de participar en la dirección de asuntos públicos, al voto y a ser elegido para acceder a cargos públicos. Es evidente que el aporte ilegal de financiamiento para fines electorales desnaturaliza el carácter libre, autentico y competitivo en condiciones de igualdad, que debe permear a toda elección de autoridades públicas. En tal virtud, el Estado Federal del Brasil también ha violado su obligación, prevista en el art. 3º del mismo tratado internacional, de comprometerse a garantizar -en este caso, mediante su abstención de promover la financiación ilegal de campañas electorales- la igualdad en el goce de los derechos previstos en el referido art. 25º. Huelga recordar que el Estado Federal del Brasil es parte de este fundamental tratado, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene prescripciones idénticas, y por tanto está obligado al cumplimiento de las normas de ambos.

Tanto en lo tocante al financiamiento ilegal de campañas electorales como al soborno directo para lograr contratos de obras públicas, el Estado Federal del Brasil ha violado diversas normas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y de su símil americana, incluyendo las obligaciones de:

  • prevenir la corrupción de funcionarios públicos por parte de empresas privadas;
  • promover la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos;
  • dictar medidad para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, respecto de la financiación de los partidos políticos; y,
  • de cooperación internacional para formular y aplicar políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción.

De modo más específico, el Estado Federal del Brasil ha incumplido con sus obligaciones de prevenir el blanqueo de dinero, previstas en el art. 14º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y del encubrimiento, previstas en el art. 24º del mismo tratado.

Ante esta situación de grave y masiva violación de normas de derecho internacional por parte del Estado Federal del Brasil, éste tiene la obligación jurídica de reparar los daños causados. De acuerdo a los principios de derecho internacional universalmente reconocidos, la reparación puede consistir en la restitución, la indemnización y la satisfacción. En el caso que nos ocupa, la restitución ha devenido en imposible, de modo que el Estado Federal del Brasil debe indemnizar al Perú y brindarle la correspondiente satisfacción.

Nuestra Cancillería debe notificar oficialmente a su par del Brasil sobre la existencia de responsabilidad internacional por parte del Estado Federal de éste, según lo antes referido, instándola a iniciar un proceso de negociación amistosa conducente a acordar una adecuada reparación por el daño causado, a través del pago de una indemnización y de brindar las satisfacciones correspondientes. No debemos dejar que un mal entendido espíritu latinoamericanista se anteponga a este justo e indispensable reclamo, orientado a afirmar el rol del Perú como activo promotor del respeto a las normas del derecho internacional. Lampadia

 

 (1)  Internacionalista, con maestrías en Derecho Internacional Económico (Universidad Católica del Perú) y en Derecho Internacional y Comparado (George Washington University, Estados Unidos). Vocal de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional.