Natalé Amprimo
El Comercio, 17 de diciembre del 2025
“El TC no solo es el intérprete supremo de la Constitución, sino también en el supremo intérprete constitucional”.
El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional está dedicado al control difuso y la interpretación constitucional. Desarrolla lo dispuesto en la Constitución, que prescribe que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
En los párrafos finales del citado artículo del Código Procesal Constitucional se incluyen dos reglas de innegable relevancia: 1) los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular; 2) los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforma a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Respecto a la primera de las mencionadas, habría que recordar que, como se sabe, la Constitución encarga el control de constitucionalidad al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, cada uno en el ámbito de sus competencias: para las normas con rango de ley, esa labor corresponde al Tribunal Constitucional, a través del proceso de inconstitucionalidad; y para las normas de rango inferior a la ley, al Poder Judicial, vía el proceso de acción popular.
En consecuencia, la prohibición para los jueces, de dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular, no es sino la consecuencia de los efectos de las sentencias emitidas en dichos procesos, cuyos efectos son erga omnes; esto es, irradian a todo el ordenamiento jurídico.
De esta forma, si una norma con rango de ley es declarada inconstitucional, el efecto de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional será su expulsión del ordenamiento jurídico. Lo mismo ocurrirá si el Poder Judicial declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma con rango inferior a la ley (reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general).
Consecuencia también del efecto de la sentencia lo trae el artículo que comentamos del Código Procesal Constitucional. Es decir, si el cuestionamiento a la constitucionalidad o legalidad de la norma sometida a escrutinio de constitucionalidad ha sido desestimado, no podría ello continuar siendo discutido por instancias inferiores, pues su concordancia y armonía con la Constitución ya habría sido validado.
La otra norma que contiene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (esto es, la relativa a que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforma a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional) no es más que una consecuencia del rol que la Constitución contempla para el Tribunal Constitucional como intérprete de cierre de la Carta Fundamental. No olvidemos, además, que constitucionalidad e interpretación constitucional son dos elementos inseparables.
El Tribunal Constitucional no solo es el intérprete supremo de la Constitución, sino también en el supremo intérprete constitucional, pues, como con corrección apunta Carlos Mesía en su “Exégesis del Código Procesal Constitucional”, la interpretación que realice de la Constitución se impone sobre todos los poderes del Estado, extendiendo además esta supremacía a la interpretación que haga de las normas distintas de la Carta Fundamental, ya se trate de leyes o reglamentos.






