Natale Amprimo Plá
El Comercio, 28 de mayo del 2025
“Hace más de 60 años se vienen modificando los requisitos para la inscripción de los partidos políticos”.
La semana pasada, con motivo de un conversatorio académico sobre la problemática de la proliferación de los partidos políticos –organizado por la Academia Peruana de Derecho, bajo la presidencia del doctor Oswaldo Hundskopf–, fui convocado a participar como expositor, compartiendo mesa con los doctores Francisco Eguiguren y Francisco Miró Quesada.
Para preparar mi intervención revisé la legislación electoral y la que regula las organizaciones políticas, desde el Decreto Ley 14250 –que fue el llamado Estatuto Electoral que la Junta de Gobierno que presidía Ricardo Pérez Godoy dictó en diciembre 1962– hasta la Ley 32058, dada por el actual Congreso y publicada el 14 de junio del 2024, por la que se modifican diversos artículos de la Ley Orgánica de Elecciones y la Ley de Organizaciones Políticas.
De esa revisión legislativa se encuentra que hace más de 60 años se vienen modificando los requisitos para la inscripción de los partidos políticos sobre la base de, principalmente, un determinado número de adherentes y/o afiliados, así como de la presencia de comités partidarios en diversas zonas del país.
A la luz de la realidad, está claro que los referidos requisitos no solo son anacrónicos, sino además demostrativos de que no pueden servir de baremo para determinar la inscripción de una organización política. Es indudable que nos estamos engañando y si usted, amable lector, tiene alguna duda de ello, juzgue y califique la última modificación que el actual Congreso nos deja.
En el nuevo texto del artículo 8 de la Ley de Organizaciones Políticas, se dispone que:
“El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la composición, el número de afiliados y el número de comités partidarios.
El Jurado Nacional de Elecciones debe comunicar la programación detallada de la fiscalización que se realiza por única vez a las organizaciones políticas con una anticipación no menor a 15 días hábiles a la fecha de inicio de la diligencia de fiscalización.
El plazo para fiscalizar los comités partidarios se realiza entre el quinto y el décimo día hábil de la programación comunicada.
Los actos a fiscalizar son:
1) Existencia del local partidario,
2) Horario de atención,
3) Propaganda política,
4) Libro de actas,
5) Afiliaciones, y
6) Material de difusión sobre la organización o las actividades que desarrolla.
El funcionamiento permanente se acredita con el cumplimiento de al menos dos de estos elementos señalados.
En caso de no obtener resultados en la primera visita, el fiscalizador realiza una nueva visita dentro de diez días hábiles siguientes a la primera visita y concluye su informe”.
Objetivamente, en las condiciones establecidas, ¿pueden considerarse serios los requisitos y su mecanismo de fiscalización?
Veamos, el JNE le debe avisar al partido político con al menos 15 días hábiles de anticipación que lo va a fiscalizar. El plazo para fiscalizar los comités se debe realizar además entre el quinto y el décimo día hábil de la programación comunicada y ¡se cumple con el requisito con solo acreditar dos de los elementos mencionados! Es decir, si se presenta propaganda política y un material de difusión, basta y sobra. Para colmo, en el caso de que no se haya podido siquiera con eso, no habría ningún problema, pues el partido tiene derecho a que dentro de los diez días hábiles siguientes ¡le hagan una nueva visita!
Esto parece una burla, pero así se legisla hoy.