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El error estuvo en volver a juzgar a los terroristas

El error estuvo en volver a juzgar a los terroristas

Jaime de Althaus
Para Lampadia

La indignación pública frente a la excarcelación de Osmán Morote, y las expresiones incluso del presidente de la República y el presidente Consejo de ministros en el sentido de que debe permanecer en la cárcel, revelan en el fondo que la población no reconoce otra pena que la cadena perpetua como válida para Osmán Morote. Es la pena que implícitamente reclama para él.

 

Resulta que Osmán Morote ya había sido condenado a cadena perpetua, por un tribunal militar, en 1992. Pero luego de que el Tribunal Constitucional anulara, en enero del 2003, los juicios a los condenados por terrorismo en el  fuero militar,  Morote fue juzgado nuevamente en el fuero civil y sentenciado solo a 25 años, la misma pena que se le dio a Alberto Fujimori (ver http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html).

No tiene sentido ahora reclamar que vuelva a prisión. Es la consecuencia de no haber protestado en su momento cuando se optó por el exceso jurídico –si cabe la expresión- de volver a juzgar a quienes ya habían sido procesados.

El Tribunal Militar resolvió que los sentenciados en el tribunal militar vuelvan a ser juzgados en el fuero civil, luego de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5 mil firmas. Se dijo en ese momento que detrás de esa recolección de firmas estuvieron familiares de terroristas de Sendero Luminoso, pues si bien las ONG de derechos humanos, particularmente APRODEH y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, estuvieron en contra de los tribunales militares y los jueces sin rostro, es difícil pensar que hayan podido recabar 5 mil firmas, considerando que en ese momento el terror de Sendero era algo relativamente reciente.

De hecho, uno de los argumentos de la demanda, según lo resume la sentencia, es “el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo que no podía ocurrir por cuanto los miembros de las Fuerzas Armadas estaban encargados de reprimir y combatir directamente a una de las partes del conflicto armado interno, siendo los militares la otra parte”. Esto de presentar la insurrección terrorista contra el Estado y la sociedad como un conflicto armado entre dos partes ontológicamente iguales -las Fuerzas Armadas y Sendero Luminoso-, es una construcción que viene de las canteras terroristas.   

La sentencia cuestiona efectivamente que tribunales militares puedan juzgar a civiles. Esto pese a que el Artículo 173° de la Constitución establece que:

“En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina…”.

El primer argumento de la sentencia al respecto es que el delito de traición a la patria, tal como es tipificado por los decretos ley cuestionados, no es sino el delito de terrorismo agravado, y que no puede haber dos tipos penales para la misma conducta. Es decir, un argumento formal. Pero, por supuesto, se basa en una sentencia de la Corte Interamericana:

“Ese ha sido también el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido: “(…) las conductas típicas descritas en los Decretos Leyes No 25475 y 25659 –terrorismo y traición a la patria– (…) podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos. (…) La imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal de conocimiento y el proceso correspondiente” (Caso Castillo Petruzzi, párrafo 119).”

Pero el cuestionamiento más directo al artº 173 de la Constitución es el siguiente, tomado naturalmente también de la célebre Corte:

“…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de reiterados pronunciamientos, ha señalado que no es posible que los tribunales militares sean competentes para juzgar a civiles, pues ello lesiona el derecho al juez natural reconocido en el artículo 8°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en la sentencia del 30 de mayo de 1999, la Corte indicó que “el traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar (…) supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de ese carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso” (Caso Castillo Petruzzi. Párrafo 128). 

Así, el dicho de una sentencia de la Corte IDH puede más que la Constitución del Perú.

Por último, en cuanto a este punto, el Tribunal argumentó que la Corte ha cuestionado la independencia de los tribunales militares en el procesamiento de civiles. Y cuestiona carencias de debido proceso en dichos juicios. En última instancia, que no protegen los derechos humanos de los procesados.

El Tribunal Constitucional no tomó en cuenta que el establecimiento de los tribunales militares y los jueces sin rostro para juzgar a personas acusadas de terrorismo significó, en su momento, en mayo de 1992, un avance importante precisamente en el terreno de los derechos humanos. Porque hasta ese instante la norma era que los terroristas capturados eran ejecutados extrajudicialmente luego de ser torturados, porque los jueces civiles por lo general liberaban, por miedo, a los terroristas, y luego estos se vengaban asesinando a sus captores. El establecimiento de los tribunales militares y los jueces sin rostro para juzgar a acusados de terrorismo permitió reducir drásticamente las ejecuciones extrajudiciales.

Los errores que cometieron estos tribunales al condenar a inocentes, fueron reparados, a partir de 1996, por la Comisión Lanssiers, integrada por el Padre Hubert Lanssiers, un sacerdote sabio dedicado a visitar a los presos en cárceles, el Defensor del Pueblo, Jorge Santisteban de Noriega  y el periodista Dennis Vargas Marín. Ellos revisaron todas las solicitudes que les llegaron y obtuvieron el indulto para todos aquellos que ellos encontraron que habían sido condenados sin prueba suficiente. Por lo tanto, ordenar que se vuelva a procesar a los condenados en el fuero civil expresaba un prurito de juridicidad que probablemente no se hubiese aplicado ni en Europa, y que sin duda acarrearía problemas como los que estamos comentando.  

La sentencia del Tribunal Constitucional en cuestión llega al extremo de considerar inconstitucional la propia pena de cadena perpetua, aunque no llega a anularla para los casos específicos en los que se dictó, sino que dejó el tema a una revisión de los jueces.   

Sostiene, en efecto, que, en primer lugar, ella “es contraria al principio de libertad… Por ello, tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que ésta no puede ser intemporal, sino que debe contener límites temporales”.

En segundo, lugar, que atenta contra el carácter rehabilitador de la pena.

“El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad… nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria… El internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila tal posibilidad”.         

Agrega aún más:

“También anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos”.

Por supuesto, al Tribunal no se le ocurre tomar en consideración el hecho de que los terroristas de Sendero Luminoso nunca se arrepintieron de sus crímenes y asesinatos, ni han renegado del Pensamiento Gonzalo, que es la fuente inspiradora de esos crímenes, de modo que carecen de voluntad de reinsertarse en la vida social de manera armoniosa. Además, aquí no estamos ante asesinos que puedan haber tomado vidas ajenas por razones pasionales o para robar o extorsionar o lo que fuere, sino ante personas que cometieron verdadero genocidio declarándole la guerra al Estado y a la sociedad en su conjunto. Fueron una amenaza no para dos o tres personas, sino para la sociedad entera, para la supervivencia misma del Estado y la nación. La diferencia, pues, es cualitativa y obvia, pero, naturalmente, ni siquiera se consideró en el discurso de la sentencia. 

El Tribunal, sin embargo, no se atrevió a dar el paso consecuente: anular las cadenas perpetuas. Sentenció, en el acápite 194, lo siguiente:

“En definitiva, el establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias”.

Eso significa que el año 2022, por ejemplo, se revisará la condena a cadena perpetua de Abimael Guzmán. Insólito. Lampadia




Corte IDH atenta contra la juridicidad y avala acto punible de 4 magistrados

Corte IDH atenta contra la juridicidad y avala acto punible de 4 magistrados

Comentario de Lampadia:

De un tiempo acá, en muchas ocasiones, los magistrados de la Corte IDH han abandonado la administración de justicia para tomar banderías políticas. Muchos de sus fallos atentan contra los más elementales principios de justicia. Por lo tanto, sería conveniente que el Perú evalúe si el diseño de la Corte cuenta con los elementos necesarios para que su actuación se oriente al cumplimiento de sus nobles objetivos.

Por ejemplo, a diferencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte IDH sólo tiene una instancia para sus fallos (una grave falla para la administración de justicia). Convoquemos a la OEA para evaluar el comportamiento de la Corte y de los actuales magistrados, algunos de cuyos fallos trasuntan la voluntad de ejercer un poder absoluto y arbitrario. Y sustentemos la necesidad de convocar a expertos internacionales para corregir las fallas de diseño de la Corte.

Necesitamos una muy buena Corte IDH. No permitamos que sus desvaríos disfuncionales terminen de anular su vigencia.

Jaime de Althaus
Para
Lampadia

Es increíble. La Corte IDH ha ordenado al Perú archivar la acusación constitucional contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, pese a que estos cuatro magistrados cometieron el acto inconcebible de cambiarle el sentido al voto del Dr. Juan Vergara Gotelli, que ya no podía defenderse, para anular un habeas corpus que declaraba nulo el auto de apertura de instrucción por el caso El Frontón “en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad”.

De esa manera la Corte IDH se vuelve cómplice de este acto incalificable. En esa misma medida, se deslegitima, pierda autoridad moral. ¿En qué tribunal de qué país del mundo magistrados se atreven a cambiar el voto de un magistrado anterior y violentar la cosa juzgada para anular un habeas corpus que no les gusta? Es inaudito. ¿Y cómo la Corte IDH puede avalar una conducta punible que socava los fundamentos mismos de la juridicidad? Probablemente funcionó acá el espíritu de cuerpo, algo que creíamos confinado al mundo militar. De hecho, el argumento central de la resolución es que la eventual destitución de los magistrados puede afectar el cumplimiento de una sentencia anterior de la misma Corte que ordenaba a la Justicia investigar el caso de dos “víctimas” del caso El Frontón. 

Es decir, la Corte se suma al propósito artero de esos cuatro magistrados de anular un habeas corpus que negaba el carácter de lesa humanidad a los hechos ocurridos en ese caso, para lo cual despojaron de su voto a un magistrado a fin de eliminar la mayoría de cuatro votos.

La prueba es que la Corte ni siquiera entra a examinar el tema de la suplantación del voto. No le interesa. Asume como válida la versión de los acusados, sin discutirla. Según el parágrafo 21 de la resolución, “El Tribunal constata que las decisiones de abril de 2016 y marzo de 2017, por las cuales están siendo objeto de acusación ante el Congreso los referidos cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, se limitan a corroborar y fundamentar si hubo o no un error en el conteo de votos respecto a lo resuelto en el punto resolutivo primero y fundamento jurídico 68 de la sentencia emitida por el propio Tribunal en el 201326, que resolvió un recurso de agravio constitucional presentado a favor de varios acusados en el proceso penal relativo a los hechos del establecimiento penal “El Frontón”27… Las referidas decisiones de 2016 y 2017 resuelven “subsanar el error material de la sentencia de autos, consistente en haber incluido indebidamente el fundamento jurídico 68 y el punto 1 de la parte resolutiva […] y por ende, [resuelve] tener[los] por no incorporados […]”. Dentro de los fundamentos para adoptar tal decisión, se hace referencia a los argumentos contenidos en el voto del magistrado Vergara Gotteli y se considera que el mismo no estaba de acuerdo con lo incorporado en el fundamento 68 y en el punto 1 de la parte resolutoria de la sentencia de 2013…”.

Es decir, “El Tribunal constata que las decisiones (de los cuatro magistrados) … se limitan a corroborar y fundamentar si hubo o no un error en el conteo de votos…”. ¡En el “conteo de votos”! Es increíble. Nosotros hemos explicado in extenso en artículo anterior cómo se cometió este atropello (ver en Lampadia: El TC despojó de su voto a Tribuno Vergara Gotelli – La increíble anulación del habeas corpus que negaba lesa humanidad en los hechos de El Frontón). Los inefables cuatro magistrados resolvieron por medio de un auto que por “error material” se había consignado el voto de Vergara Gotelli como favorable al habeas corpus, cuando en realidad él argumentaba lo contrario. Por lo tanto, lo retiraron.

La verdad es la opuesta: Vergara Gotelli explica en su “fundamento de voto” que concede el hábeas corpus y considera que no hay lesa humanidad, pero no por los argumentos de sus tres colegas, sino porque sencillamente el Perú había expresado una reserva cuando firmó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad el 2003, y esa reserva era que esa Convención solo se aplicaría a los delitos cometidos a partir del momento de la firma en adelante. Es decir, sin retroactividad. No solo eso. Vergara cita artículos de la Constitución, de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para concluir que “De los instrumentos antes señalados se aprecia entonces, con claridad, que sus disposiciones son obligatorias a partir de la fecha de entrada en vigor en el Estado parte y no de manera retroactiva”.

De modo que, para Vergara Gotelli, ni siquiera tenía sentido entrar al fondo del asunto. Bastaba con dicha reserva y con el principio de no retroactividad consagrado en la Constitución y en tratados internacionales para obligar al juez que quisiera abrir un proceso sobre delitos que hubiesen prescrito, a fundamentarlo debidamente, cosa que, a su juicio, no ocurría en el auto de apertura de instrucción. Por eso, la resolución de Vergara Gotelli dice así: “Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual… En consecuencia, corresponde que se declare la NULIDAD de la Resolución de fecha 9 de enero de 2009 que abrió instrucción en contra de los aludidos favorecidos por el delito de homicidio calificado – asesinato en lo que respecta a la motivación de la prescripción de la acción penal”.

Por eso el magistrado Oscar Urviola Hani, que el 2013 había discrepado de la sentencia del hábeas corpus, ahora, ante la ponencia del auto que terminó despojando de su voto a Vergara Gotelli, emite un voto singular mostrando su asombro ante la pretensión de desconocer el sentido del voto de Vergara: “Los más de ocho años de experiencia del señor Vergara Gotelli como magistrado del Tribunal Constitucional, a la fecha de esa sentencia, hace inimaginable suponer que desconocía cuándo no debía firmar una sentencia y emitir un voto singular…. Asombrosamente, la ponencia niega la realidad de una sentencia firmada por cuatro magistrados y dice que hubo empate en la votación…”

Más claro no puede ser. Juan Vergara Gotelli firma la sentencia, pero con otros argumentos. Para él la calificación de lesa humanidad es inaplicable sencillamente por el principio de no retroactividad. Para los cuatro magistrados acusados (en realidad, solo uno lo está ahora), en cambio, Vergara Gotelli estaba, en buena cuenta, a favor de declarar la lesa humanidad y no prescripción de los delitos. La suplantación de su voto fue flagrante.

Pero eso a la Corte no le importa. Lo único que le interesa es asegurar que su sentencia anterior sobre el caso Durand y Ugarte, que ordena acceso a la justicia de las víctimas, se cumpla, y por eso le preocupa que “la acusación ante el Congreso de los magistrados del Tribunal Constitucional genera una incertidumbre jurídica y presión sobre los jueces penales que llevan el proceso penal actualmente en trámite” (Considerando 29). Concluye, por tanto, en el parágrafo 42, que “para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, la Corte requiere al Estado archivar el procedimiento de acusación constitucional seguido actualmente en el Congreso de la República contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña”.

Es decir, no interesa lo que estos magistrados hayan hecho. No interesa que hayan sustraído el sentido de un voto ni que hayan violentado la cosa juzgada, cometiendo el acto más grave que un tribunal constitucional puede cometer contra la juridicidad misma, contra su propia razón de ser. El fin justifica los medios[1]. Si eso puede hacer impunemente el más alto tribunal de la República, avalado por el más alto tribunal del sistema interamericano, es que ningún principio queda en pie y toda la arquitectura judicial puede derrumbarse. De ahora en adelante es lícito cambiar el sentido del voto de un magistrado en una sentencia ocurrida años atrás,para cambiar la sentencia misma en la dirección opuesta a la que fue formulada. Adiós cosa juzgada.

La conclusión es que el Congreso no debe acatar una resolución profundamente injusta. Además, constitucionalmente no podría acatarla. El Dr. Cesar Azabache acaba de escribir: “Un Tribunal como la Corte IDH expone su legitimidad cuando ordena a alguien hacer cosas que no puede hacer. En el derecho internacional los Estados son representados por funcionarios del gobierno. Entonces el acatamiento de la Sentencia de Supervisión debe ser comunicado a la Corte por el Ejecutivo. Pero en el derecho interno el Ejecutivo no puede emitir órdenes al Congreso, porque los congresistas no están sujetos a mandato imperativo. Entonces el Congreso puede declarar que no se va a detener”. 2

Así es. Así debe ser.
Lampadia

[1] Esto también ocurre respecto de la pertinencia de la Resolución. Según el voto discordante del juez de la Corte Humberto Sierra Porto, no se podía ver el asunto de la acusación constitucional como si fuera un incidente referido al cumplimiento de la sentencia Durand y Ugarte. En todo caso, debió plantearse de manera independiente. Sierra señala que los beneficiarios de las medidas adoptadas son los cuatro magistrados acusados y no las familias de Durand y Ugarte. Añade que no hay relación entre la sentencia Durand y Ugarte y la “subsanación” que hicieron los cuatro del voto de Vergara, que afectó el punto 1 del fallo de la sentencia que dictó el TC el 2013, pero no los puntos 2 y 3 que se referían a la sentencia de la CIDH en el caso Durand y Ugarte.
Finalmente, señala que el archivamiento de la acusación constitucional tiene un carácter definitivo, que no es compatible con el proceso sumarísimo seguido en este caso y que corresponde a la adopción de medidas provisionales urgentes.
El juez Vio Grossi, por su parte, también hace notar esta incompatibilidad entre el carácter permanente de las medidas dictadas y el procedimiento seguido, que corresponde a la adopción de medidas provisionales urgentes. Además, dice también que las medidas provisionales urgentes solo hubiesen procedido si existiera una relación directa entre la acusación constitucional y el incumplimiento de la sentencia Durand y Ugarte. “Se estaría afectando el carácter de “coadyuvante o complementaria” que tiene la jurisdicción interamericana”, dice.
“La Resolución no afirma que en el citado juicio político no se estarían respetando las garantías mínimas del debido proceso, previstas en el artículo 8 de la Convención”
El control que puede hacer la Corte IDH es respecto de si se sigue, o no, el debido proceso. No entrar al fondo —y menos, enfocándolo como un incidente en fase de ejecución de otra sentencia

[2] “El TC, la Corte IDH y los deudos de El Frontón”, por César Azabache Caracciolo