1

¿Puede el TC cambiar la constitución?

¿Puede el TC cambiar la constitución?

Jorge Campana
Magíster en Derecho Constitucional, abogado del Congreso
Para Lampadia

El proyecto de sentencia propuesto por el magistrado Ramos para resolver el proceso competencial -iniciado por el Congreso contra la decisión del Gobierno de disolverlo- omite en su extenso marco de antecedentes y en la motivación, uno de los aspectos centrales de la demanda competencial, que es analizar si el Ejecutivo estaba facultado para exigir  la paralización inmediata del procedimiento de elección de los magistrados, como lo hizo el Presidente del Consejo de Ministros, con la consiguiente alteración de la agenda parlamentaria. En la ponencia no se hace razonamiento alguno en torno al respeto por el debido proceso parlamentario, por las normas del Reglamento del Congreso, o por la facultad exclusiva y excluyente que le otorgan al Congreso la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para decidir tanto el procedimiento por el que se deben elegir a los Magistrados de dicho organismo jurisdiccional, como la oportunidad para realizar esa elección, dándose por sentada la preeminencia de supuestas facultades del Gobierno para excluir o anteponerse a las del Poder Legislativo.

Si bien el ponente admite que la cuestión de confianza tenía dos pretensiones: 1) la aprobación de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y 2) la paralización del procedimiento de elección de los magistrados; sólo analiza ampliamente la constitucionalidad del pedido de aprobación del proyecto de reforma de la citada Ley Orgánica, que es un tema pacífico, sobre el cual no existe controversia; pero no analiza la constitucionalidad de la segunda pretensión, que es el pedido de paralización inmediata del procedimiento de elección de los magistrados, el cual es un aspecto medular de la demanda competencial; limitándose a recordar la preocupación de algunas entidades que alegaban falta de transparencia en el procedimiento.

En ese sentido, la ponencia no efectúa el indispensable análisis sobre la constitucionalidad de que se utilice la cuestión de confianza para exigir la paralización del procedimiento parlamentario de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional; por  el contrario deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo, haga uso de ella en forma indiscriminada y que aduciendo que existe algún “asunto de un marcado interés nacional”, plantee cuestión de confianza para la paralización de cualquier procedimiento parlamentario que se le ocurra.

No hay un solo fundamento con el cual se refuten o desestimen los argumentos con los que el demandante defiende las atribuciones parlamentarias menoscabadas y que son el núcleo de lo que se demanda en el proceso competencial. Dichos argumentos son totalmente ignorados para recoger en forma exclusiva la tesis con la cual el Poder Ejecutivo sustenta la inconstitucional disolución del Congreso, reproduciendo textualmente argumentos del Gobierno demandado -en la parte de la sentencia “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” B) Determinación de los hechos”- sin siquiera darse el trabajo de verificar si lo que cita contiene información falsa  [como cuando cita el discurso del Presidente del Consejo de Ministros con el que se plantea la cuestión de confianza, en el que se afirma que mientras “(…) en el 2014 pasaron tres meses, entre la instalación de la Comisión Especial y la presentación al Pleno, y en el 2017 pasaron apenas 6 días para el mismo lapso, para elegir a un integrante, este año han pasado solo 5 días.”]. Esta afirmación del entonces Presidente del Consejo de Ministros, Salvador Del Solar, es falsa y preocupa la ligereza y poca rigurosidad del magistrado Ramos al hacer suya dicha versión, pues la conformación de la Comisión Especial se aprobó por el Pleno del Congreso el 22 de noviembre del 2018 (más de 9 meses antes de la fecha de elección de candidatos a magistrados del TC por el Pleno del Congreso) y la relación de candidatos a magistrados y sus currículos se difundió el 18 de setiembre de 2019 (12 días antes de la fecha de elección por el Pleno).

¿Todo vale con tal de darle la razón al Gobierno?

Si bien la ponencia dedica más de 50 de páginas -de las 79 que tiene- a antecedentes y a un marco teórico, éstos no están orientados a realizar un análisis objetivo del caso para determinar si existió interferencia del gobierno en funciones que son exclusivas del Congreso; sino a demostrar como sea -con poco éxito- que la disolución del Congreso fue constitucional.

De otro lado, la ponencia propone hacer del Presidente de la República el intérprete final de cada uno de los actos y decisiones del Congreso, desde que se formula la cuestión de confianza, porque será él quien decida si se aprobó una cuestión de confianza o si fue denegada; y lo decidirá sin importar lo que determine el Congreso. Ahí donde éste diga que la cuestión de confianza ha sido concedida, el Presidente podría interpretar que no lo fue. De este modo, se convierte la facultad de disolver el Congreso en una atribución discrecional del Presidente de la República, porque ya no estará condicionada a la negación objetiva de la confianza a dos gabinetes por parte del parlamento, a través de votaciones como es en el resto del mundo donde existe esta institución; sino que estará sujeta a lo que el mandatario interprete sobre las decisiones y actos del Poder Legislativo relacionados a las cuestiones de confianza planteadas. En otras palabras –de aprobarse la ponencia del Magistrado Ramos- el TC estaría introduciendo por la vía interpretativa un cambio importante en la Constitución.

Lo más alarmante es que el único argumento para fundamentar una modificación constitucional tan trascendente es que si esta nueva facultad se ejerce “de manera reiterada, [interpretando] que las cuestiones de confianza que han sido votadas a favor del Presidente del Consejo de Ministros se asuman como denegadas -con el propósito de poder disolver el Congreso de la República- ello solo generará un serio desgaste para el mismo gobierno, así como el eventual cuestionamiento del respeto al equilibrio de poderes”. Por lo tanto, el ponente supone con candor enternecedor que “[e]s bastante improbable que un gobierno que demuestre, de manera recurrente, que le es sumamente dificultoso adoptar medidas de coordinación con el Congreso de la República pueda gozar de un importante nivel de lealtad popular”. O sea, que la sanción ante el abuso reiterado de esta nueva facultad exorbitante que se le conferiría al Presidente es que pueda caer un poco en las encuestas. En todo caso, el ponente afirma que el parlamento disuelto siempre podrá -como premio consuelo- recurrir al TC y litigar ante éste durante meses, permitiendo en ese lapso la usurpación de su función legislativa y que se le impida ejercer las demás, así como la concentración de poderes en el Ejecutivo y que el país se vea sumido en la inestabilidad política. Lampadia




El BCRP, la isla de excelencia del aparato público

El BCRP, la isla de excelencia del aparato público

En estos tiempos de angustia por la salud del país, llegó días atrás, una grata noticia para el Perú. La revista internacional The Banker (propiedad del prestigioso Financial Times), galardonó al presidente del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), Julio Velarde, como el Banquero Central del Año 2015 a nivel global. El reconocimiento le llega a Velarde al cumplir un poco más de ocho años al frente del banco (fue designado presidente el 6 de setiembre del 2006 y ratificado el 17 de julio del 2011), pocos meses después de que injustificadamente se le exigiera reducir su sueldo. Más allá de esta anécdota, The Banker elogia la forma en que este lúcido y ponderado economista condujo la política monetaria del país en medio de las turbulencias financieras globales y el enfriamiento económico del país. Un mérito enorme.

Como señala en su comunicado, “The Banker destaca los esfuerzos y logros del Banco Central de Reserva del Perú, que navegó en un entorno cambiante adoptando las medidas monetarias necesarias con prontitud. Precisó además, que el BCRP intensificó su trabajo para promover el crédito en moneda nacional y mejorar la estabilidad del sistema financiero del país, algo que, a causa de las tasas de crecimiento recientes de Perú y el alto nivel de dolarización del crédito corporativo, es una tarea particularmente difícil”.

“Mantener la inflación baja, en comparación con otros países, y a pesar de la depreciación del sol en los últimos años, fue un desafío (…). Hemos tenido una inflación subyacente muy baja (…) cerca de un 2% desde el 2001, con la inflación general (por debajo de 3%), la más baja en la región a pesar de que el Perú ha sido la economía de más rápido crecimiento (en América Latina) en los últimos años”, señala Velarde en una entrevista concedida a The Banker.

Y es cierto, en los últimos diez años, los de mayor crecimiento del país en más de un siglo, la inflación promedio no superó el 3 por ciento mientras que nuestra tasa de crecimiento acarició un promedio de 7% anual. Este ha sido, sin duda, un mérito del BCRP, el cual, desde su nueva Ley Orgánica de los años 90, se constituyó en el ancla de la economía del país, logrando crear un largo período de estabilidad macroeconómica que los peruanos no conocíamos y sin la cual, no se podría haber logrado los niveles de inversión y crecimiento que hemos gozado.

Nada de esto hubiera sido posible, si es que el BCRP no fuera, probablemente, nuestra isla de excelencia en el Estado peruano. Sucesivos gobiernos han entendido la necesidad de respetar su autonomía constitucional y su Ley Orgánica.

Ambos instrumentos, promulgados en 1993, indican expresamente  que la finalidad del BCRP es preservar la estabilidad monetaria. El Banco Central tiene una meta anual de inflación de 2.0 por ciento, con un rango de tolerancia de un punto porcentual hacia arriba y abajo. Como ha señalado, Richard Webb  La  Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú de 1993 le hizo caso a Milton Friedman. No impuso al BCR un piloto automático, pero sí acotó su margen de maniobra. Al referirse a la finalidad del Banco, la ley sólo menciona un objetivo, el de “preservar la estabilidad monetaria”. Punto.

Recordemos que anteriormente, el BCRP era un instrumento político del gobierno de turno. Una caja sin fondo para financiar el populismo y los caprichos de los gobernantes. Antes de su actual regulación, terminamos con reservas internacionales negativas, e inclusive, este “templo” de la economía peruana fue severamente afectado por la corrupción.

Adicionalmente, la ley le asigna las siguientes funciones: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, emitir billetes y monedas e informar periódicamente al país sobre las finanzas nacionales. Pero, quizá lo más importantes es que la Carta señala  que para que el BCRP pueda cumplir con su finalidad es necesario que sea autónomo.

En países que todavía sufren de condiciones políticas regresivas o que están impregnaos de populismo, como hemos constatado durante los últimos años en varios países vecinos, se plantea instrumentalizar, o simplemente se avasalla a los bancos centrales para ponerlos al servicio de intereses de corto plazo de sus gobiernos, contrariando los intereses de Estado, que por su naturaleza, son necesariamente de largo plazo. Nuestra historia del último medio siglo y nuestra actual debilidad institucional, nos obligan a ser escrupulosos en el tratamiento de nuestro Banco Central, tal como se ha hecho durante los últimos cinco gobiernos. Julio Velarde ha revestido esta función con grandes honores. Lampadia