1

Las Constituciones Económicas Bolivarianas

Las Constituciones Económicas Bolivarianas

Sergio Salinas Rivas
Socio Gerente Estudio Sergio Salinas Rivas Abogados
Para Lampadia

El candidato presidencial izquierdista Pedro Castillo ha repetido incansablemente su planteamiento de modificar la constitución peruana, sin precisar cuáles son las fallas por corregir ni las propuestas concretas para superarlas. SI de algo sirve la experiencia, repasemos qué reformas constitucionales han implementado, en materia económica, países de la región que han seguido la misma receta.

Llamamos Constitución Económica a las reglas constitucionales de un país referidas a los aspectos centrales que definen el entorno institucional bajo el cual se desarrollan las actividades económicas de una sociedad:

  • derechos de propiedad;
  • libertad de empresa y contratación;
  • régimen de expropiaciones;
  • no discriminación entre inversión nacional y extranjero;
  • rol del Estado en la economía;
  • participación de empresas públicas;
  • independencia de la autoridad monetaria.

En función de ello es posible clasificar las constituciones económicas, en mayor o menor medida, como liberales o intervencionistas.

Desde la década pasada se han producido diversas reformas o “refundaciones” constitucionales en los países que podemos agrupar bajo la esfera del Foro de Sao Paulo (o “chavismo”, en términos más coloquiales): Venezuela (1999); Bolivia (2009); Ecuador (2008). Todas ellas coinciden en un común denominador: un marcado acento en la intervención del Estado en la economía.

Por ejemplo, en todas se garantiza el derecho de propiedad privada, pero siempre sujeto al cumplimiento de su función social, concepto que no se precisa en ninguna de ellas (Bolivia, artículo 56; Ecuador, artículos 66, numeral 26 y 321; Venezuela, artículo 115). El alcance de la función social queda por definir en leyes posteriores de desarrollo constitucional y, sin duda, puede admitir limitaciones al número de viviendas por propietario, o al régimen de arrendamiento (Ley de Inquilinato). En Bolivia no existe propiedad intelectual sobre las medicinas (artículo 41, numeral III).

Estas constituciones comparten también numerosas limitaciones a la libertad de empresa y contratación. Por ejemplo,

  • en Venezuela se declara el latifundismo contrario al interés social y se dispone la asignación de las tierras ociosas al campesino (artículo 307);
  • en Ecuador se prohíbe el latifundismo y se crea un fondo de tierras para su asignación equitativa a los campesinos (artículo 282);
  • en Bolivia se prohíbe la propiedad agraria mayor a una determinada cantidad de hectáreas (artículo 315, II), independientemente de la productividad de las unidades de producción, y se establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la tierra.

Este régimen, una suerte de réplica de la antigua reforma agraria peruana, es, claramente, incompatible con el modelo agroexportador peruano que ha permitido su despegue en diversos productos, en condiciones de trabajo y participación en los beneficios del sector campesino sustancialmente distintas a las existentes en los años 70.

También se establecen limitaciones (cuando no prohibiciones directas) a la participación privada en la explotación de recursos naturales como la minería, hidrocarburos, pesca, reservando para el Estado estas actividades “estratégicas” para su desarrollo mediante empresas públicas. Este régimen es también incompatible con el modelo de desarrollo de la minería peruana y con el régimen de concesiones de infraestructura existente en el Perú.

  • En Bolivia la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos es la única que puede realizar actividades en la cadena productiva del sector hidrocarburos (artículo 61);
  • En Ecuador se señala que el Estado creará empresas públicas para la gestión de los sectores que defina como estratégicos (artículo 315), que deberán guiarse por los objetivos sociales del plan de desarrollo definido por el Estado, y no por las fuerzas del mercado. Vale decir, no se trata propiamente de empresas, sino, simple y llanamente, y por mandato constitucional, de agencias del Estado.

En el Perú, las empresas públicas fueron la principal fuente del déficit fiscal que finalmente se resolvió con su privatización (Álvarez Rodrich: Empresas Estatales y Privatización, 1991).

Reveladoramente, en ninguna de estas constituciones se limita el financiamiento del Estado a través de emisiones inorgánicas de dinero por el banco central, como ocurre en el caso del Perú (artículo 84) y Chile (artículo 109).

En Venezuela los bienes y servicios de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados (artículo 84), y en todas las constituciones revisadas se sancionan, incluso penalmente, la especulación y acaparamiento, la usura, la cartelización y otros ilícitos económicos.

Insólitamente, en Ecuador la Naturaleza (denominada Pacha Mama) es también sujeto de derechos y goza del derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento de sus ciclos vitales y procesos evolutivos (artículos 71 al 73). Esta atribución constitucional podría, sin duda, dar lugar a restricciones significativas en las actividades extractivas y de explotación de recursos naturales.

Las reglas referidas al rol del Estado en la economía son aún más claras e inequívocas: el Estado tiene a su cargo la planificación y conducción de la economía, y al sector privado le corresponde acompañar “armónicamente” el plan de desarrollo nacional.

  • En Ecuador, por ejemplo, existe un extenso título destinado a establecer las reglas de planificación económica del Estado (Título VI: Régimen de Desarrollo);
  • lo mismo ocurre en Bolivia (Cuarta Parte, Título I, Organización Económica del Estado),
  • en Venezuela (Título VI: Del Sistema Socio Económico).

De acuerdo con información del Banco Mundial, el resultado económico de estos países en el periodo relevante es también común a todos ellos:

  • la tasa de crecimiento PBI per cápita de Ecuador ha pasado de 4.6% en el 2008 a -1.6% en el 2019;
  • en Bolivia de 4.3% a 0.8% en similar periodo;
  • en Venezuela de 3.8% a -4.7% en el 2014, último año para el cual existen cifras disponibles

(https://datos.bancomundial.org/indicador/NY.GDP.PCAP.KD.ZG?locations).

Es un salto al vacío. Estamos avisados. Lampadia




No se puede seguir soslayando la reforma de la descentralización

No se puede seguir soslayando la reforma de la descentralización

Jaime de Althaus
Para Lampadia

En la Constitución peruana no hay nada parecido al artículo 155 de la Constitución española que le permite al gobierno nacional intervenir cuando una región o comunidad autónoma no cumpla las obligaciones que la Constitución o las leyes le impongan.

Como sabemos, ante la negativa del Presidente de la Generalitat Carles Puigdemont de dar marcha atrás en sus propósitos independentistas, primero, y ante la declaración de independencia por parte del parlamento Catalán, después, el 27 de octubre, el Senado español aprobó aplicar el artículo 155 de la Constitución autorizando al Gobierno a restituir el orden Constitucional y Autonómico e intervenir en Cataluña. Como explica Charo Camprubí, “eso le permitió al Presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, aprobar el mismo día en Consejo de Ministros una batería de medidas. De todas ellas, la más esperada era la del cese del Presidente y el Gobierno de la Generalitat, y no falló. Pero lo que nadie esperaba, la gran sorpresa de un día plagado de sobresaltos, fue la de disolver también el Parlamento catalán y convocar elecciones autonómicas en Cataluña para el 21 de diciembre. Esa es una operación magistral, de gran habilidad política”, porque no prolonga seis meses la intervención como era la idea original.

Pero lo que nos interesa no es analizar la crisis catalana, sino comparar la institucionalidad española con la peruana en este punto. El artículo 155 de la constitución española (que copia casi literalmente el artículo 37 de la Constitución de Alemania), dice lo siguiente: ​

  1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
  2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Nótese que ese artículo no se pone únicamente en el caso de que se “atente gravemente el interés general de España”, como es obviamente el intento independentista de Cataluña, sino también en el de que una comunidad autónoma “no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan”. En ese caso, el gobierno, con la aprobación del Senado, “podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones”. 

La débil Constitución peruana

En la Constitución peruana no hay nada parecido. Lo que lejanamente se aproxima es el artículo 199 que dice:

“Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente…”.

Es decir, la Constitución no se pone en el caso de que un gobierno regional incumpla la ley o desacate políticas sectoriales. No existe disposición alguna que le permita al gobierno nacional intervenir un gobierno regional o local, asumir temporalmente la administración de un servicio ni menos destituir a funcionarios sub-nacionales en casos como esos. Y ejemplos de situaciones de ese tipo tenemos constantemente. Desde el gobierno regional de Cajamarca financiando movilizaciones contra la autorización nacional a la operación de la mina Conga, hasta la inaplicación de los descuentos a los maestros que no asistieron a clases y la reciente ordenanza del Cusco que prohíbe al Minedu realizar este año la primera evaluación de desempeño sin una extensa capacitación, pasando por la resistencia a aplicar  diversas políticas sectoriales en Educación, Salud y otros sectores o el otorgamiento de licencias indebidas en pesca, tala o minería ilegal.

La ley de Bases de la Descentralización

La Ley de bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) establece en su artículo 10.3, que “Las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y los sistemas administrativos del Estado, referidos a presupuesto, tesorería, contaduría, crédito público, inversión pública, contrataciones y adquisiciones, personal y control, por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio para todos los niveles de gobierno”. Pero no señala sanción alguna ante el incumplimiento de dichas normas técnicas.

Casi el único instrumento que existe es el dispuesto por el Artículo 21.3:

“Están sujetos al control y supervisión permanente de la Contraloría General de la República en el marco del Sistema Nacional de Control. El auditor interno o funcionario equivalente de los gobiernos regionales y locales, para los fines de control concurrente y posterior, dependen funcional y orgánicamente de la Contraloría General de la República”.

Pero ya sabemos que en prácticamente todos los casos el auditor interno es nombrado por el gobernador regional, a quien debe el puesto. De modo que en la práctica este instrumento es casi inútil para abrir proceso administrativo a alguna autoridad regional que haya incumplido alguna disposición nacional.

¿Potestad sancionadora?

La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (Ley Nº 29158), por su parte, establece en su artículo 23 c que son funciones generales de los ministerios “cumplir y   hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad sancionadora correspondiente”. Pues bien, en la ley de organización y funciones del Ministerio de Salud (DL 1161), por ejemplo, no se especifica facultad sancionadora alguna. La que sí establece sanciones es la ley que crea la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD (Decreto Legislativo 1158, artículos 10 y 11), pero son sanciones a hospitales y establecimientos de salud que incumplan las normas o estándares de calidad.

El ministerio de Educación, un sector clave en el que se juega la unidad y autoridad del gobierno nacional, ni siquiera tiene ley de organización y funciones, sino solo un reglamento y una Ley Orgánica del año 1992, antes de que existieran gobiernos regionales. Y no la tiene pese a que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo lo ordena, precisamente para regular en esas leyes las relaciones con los gobiernos sub-nacionales. En efecto, la Cuarta disposición complementaria de la mencionada ley indica que “Las competencias exclusivas y compartidas del Poder Ejecutivo, con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, serán especificadas en las Leyes de Organización y Funciones de los distintos ministerios de conformidad con la Ley de Bases de Descentralización, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y la Ley Orgánica de Municipalidades”

En realidad, las leyes de organización y funciones mencionadas, cuando existen, solo hacen referencia a relaciones de coordinación y apoyo entre el gobierno nacional y los sub-nacionales. Según Jorge Danós, especialista en derecho administrativo, un ministerio no podría suspender ni menos destituir a un director regional y reemplazarlo ni siquiera temporalmente, pues no hay norma legal alguna que lo haya previsto de modo que una decisión como esa violaría la autonomía del Gobierno Regional.

Contraloría y MEF

Danós explica que cuando el Poder Ejecutivo está disconforme con la actuación de un funcionario regional practica cualquiera de estas dos medidas: i) pide que la Contraloría inicie una acción de control que eventualmente podría derivar en una “recomendación vinculante” a fin de que corrija su conducta, para que lo denuncien penalmente, para que lo demanden por responsabilidad civil o para que le inicien un procedimiento sancionador funcional ante la misma contraloría ; o ii) directamente a través del procurador del ministerio se procede a denunciar penalmente a dicho funcionario regional. Algo que, como sabemos, casi no ha ocurrido.

Danós precisa que la medida que sí ha sido aplicada en un par de ocasiones, es la suspensión de entrega de fondos por parte del MEF, según lo dispuesto en es el artículo 53° de la Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30115 que a la letra señala:

53.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) procede a la suspensión temporal de operaciones en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalente en las entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el adecuado uso de los fondos públicos asignados, a la sola solicitud del titular de los siguientes organismos: Contraloría General de la República, Ministerio de Justicia o Ministerio del Interior.

“En este marco legal, la Contraloría solicitó al MEF, el 31 de marzo del 2014, la suspensión temporal de operaciones de las cuentas bancarias del Gobierno Regional de Ancash y, el 22 de abril, de las cuentas bancarias del Gobierno regional de Tumbes”, recuerda Danós.

Pero esa es una disposición que no viene acompaña de la posibilidad de intervenir directamente en la administración sub-nacional asumiendo temporalmente la gestión sea del manejo económico o de los servicios. 

Capacidad de intervención en Salud

Esta falencia, sin embargo, ha sido finalmente atendida de manera parcial en el sector Salud, ante posibles situaciones de emergencia sanitaria o de incumplimiento de ciertas normas. En efecto, en abril del 2016 la ley 30423 que establece lo siguiente:

“Artículo 127-
a) La Autoridad de Salud de nivel nacional, como ente rector del sistema de salud y en el marco del proceso de descentralización, está facultada para:

b) Emitir informes de monitoreo y supervisión conteniendo disposiciones de obligatoria implementación por parte de la autoridad sanitaria regional y/o local, ante riesgos de salud pública originados por incumplimiento de sus funciones o por factores exógenos…

c) Intervenir conforme al literal j) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1161, en todo o en parte del territorio nacional, para implementar medidas de respuesta efectivas e inmediatas de carácter temporal, con el propósito de anticipar, mitigar y dar respuesta ante situaciones que pongan en riesgo la salud de las personas, cuando exista incumplimiento de las disposiciones descritas en el precedente literal b), o por causa de un factor exógeno; sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Esta medida no sustituye las competencias y funciones de gestión propias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

El Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades, como órgano desconcentrado del Ministerio de Salud, es responsable de monitorear, organizar, dirigir y ejecutar las medidas de respuesta efectivas e inmediatas de carácter temporal, en coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y organismos del Ministerio de Salud competentes en la materia”.

De modo que ante una situación de emergencia sanitaria o ante el incumplimiento de normativas relativas a riesgos de salud pública, el ministerio puede intervenir de manera temporal para ejecutar las medidas necesarias, aunque sin sustituir las competencias y funciones de los gobiernos regionales y locales. Es un avance importante, aunque en la medida en que no se pone en suspenso la autoridad sub-nacional en esos temas durante la intervención, queda siempre la posibilidad del conflicto de competencias y acciones. Sigue habiendo una cierta debilidad e indefinición.

El Salud también se han ensayado mecanismos no punitivos o interventores para mejorar el monitoreo y la aplicación de las políticas sectoriales. Arturo Granados, ex director de descentralización del MINSA, nos recuerda que se dio una norma para incentivar el logro de resultados, particularmente en los convenios de gestión creados con la reforma remunerativa DL. 1153: “se paga un bono anual a los trabajadores cuyas entidades hayan cumplido los indicadores de desempeño que el MINSA establece anualmente mediante Resolución Ministerial. Pero este instrumento de modulación del comportamiento del sub-nacional está siendo subutilizado o desaprovechado”, precisa Granados.

Se ha intentado, asimismo, mejorar el nivel de las gerencias regionales, lamentablemente sin mayor resultado. SERVIR, en coordinación con el Ministerio, seleccionó una promoción de gerentes públicos en salud, pero fueron pocos los que llegaron a ser tomados por los gobiernos regionales, que prefirieron nombrar gerentes siguiendo criterios de amistad o confianza. En la actualidad –informa Granados-, el Congresista César Villanueva está elaborando un proyecto de ley para crear un “Cuerpo Directivo en Salud y Educación a nivel regional”, de modo que los gerentes en Salud y Educación tengan que ser obligatoriamente escogidos de ese cuerpo. Ojalá se apruebe. 

Conclusión

En suma, la capacidad del gobierno nacional de asegurar el cumplimiento de las leyes y las políticas sectoriales por parte de los gobiernos sub-nacionales, es muy limitada. Se requiere una reforma de la descentralización que garantice el precepto constitucional del gobierno unitario y fortalezca la autoridad central, a fin de contener la tendencia a la feudalización política del país y asegurar la calidad de los servicios públicos. Dicha reforma debe comenzar con una enmienda constitucional que incorpore un artículo similar al 155º de la Constitución española y 37º de la alemana, porque de lo contrario cualquier ley que disponga la posibilidad de intervenir un gobierno sub-nacional asumiendo el control de alguna función o servicio o del gobierno mismo por parte del gobierno nacional, podría ser cuestionada en su constitucionalidad.

Si a esto agregamos que los procedimientos de delimitación de funciones y de acreditación de capacidades establecidos en la Ley de Bases de la Descentralización y en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo no se han cumplido, la necesidad de una reforma del proceso de descentralización se hace más necesaria aún. Es una tarea que no puede seguir siendo soslayada por el Congreso y tampoco por el Ejecutivo. Lampadia