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El indulto, la Corte IDH y su falta de juridicidad

El indulto, la Corte IDH y su falta de juridicidad

El tema del indulto es muy importante para el Perú, se refiere a la suerte de un ex Presidente de la República en base a la decisión de otro Presidente de la República, encierra importantes elementos jurídicos, y ha generado una brecha entre grandes proporciones de los peruanos.

Pero, más allá del indulto mismo, está en juego la naturaleza y el comportamiento de la Corte IDH. Corte que interviene en asuntos muy caros al interés nacional.

Como explica el respetado jurista, Domingo García Belaunde, ‘amicus curiae’ (amigo y colaborador independiente) de la Corte, al igual que en una serie de casos anteriores, en el caso del indulto, los miembros actuales de la Corte muestran comportamientos disfuncionales y partisanos, que han generado la rebeldía ante sus fallos, por parte de muchos países.

Los miembros de la Corte se han deslegitimado, y en nuestra opinión, hasta que no sean reemplazados por magistrados probos e independientes, el Perú debe anunciar su rebeldía a todos sus fallos, empezando por el referido al caso del indulto.

Líneas abajo compartimos el informe de don Domingo García Belaunde:

Informe sobre el indulto a Fujimori que Domingo García Belaunde presentó a la Corte IDH en calidad de «amicus curiae»

LEGIS.PE
FEBRERO 9, 2018

El viernes 26 de enero de 2018, el constitucionalista Domingo García Belaunde, mediante una carta dirigida al presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Eduardo Ferrer Mac-Gregor, hizo llegar a la Corte, en calidad de amicus curiae, un informe sobre el indulto a Fujimori, que a continuación compartimos.

Amicus Curiae presentado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Tema: Indulto humanitario al expresidente Alberto Fujimori

Elaborado por Domingo García Belaunde, Secretario General Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Presidente de la Academia Peruana de Derecho(2012-2014), Presidente Honorario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Lima, 15 de enero de 2018

En relación con el indulto humanitario otorgado al expresidente Alberto Fujimori y que ha sido denunciado por distintos medios y agrupaciones políticas en días pasados, me permito hacer las siguientes consideraciones:

a) Mediante comunicado de fecha 28 de diciembre de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aparentemente por unanimidad, se ha pronunciado en contra del indulto humanitario otorgado al expresidente Fujimori, en lenguaje desusado y vehemente ajeno a la serenidad que debería usar un ente de tal relevancia. Esto nos suscita diversas preocupaciones:

i- El indulto fue anunciado esquemáticamente en un comunicado de la presidencia de la República el día 24 de diciembre de 2017 en la tarde y esa misma noche se publicó el dispositivo legal pertinente en una edición extraordinaria del diario oficial El Peruano. No obstante, en un aproximado de tres días la Comisión en pleno lo cual lo dudamos aprueba un largo comunicado en el cual se basa, sustancialmente, en aspectos médicos y de trámite interno que no sabemos de dónde los sacó. Aún más, califica a los delitos por los cuales se sancionó al expresidente Fujimori como de lesa humanidad, lo cual es falso. Tales calificativos no aparecen ni en el expediente de extradición enviado por la Corte Suprema de justicia de Chile ni menos en la sentencia final emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema peruana. El delito de lesa humanidad aparece en la normativa peruana solo a partir de 2003. No sabemos de dónde la Comisión saco esa información.

ii. Todo parece indicar que la información que manejó la Comisión Interamericana fue proporcionada por conocidas ONGs de Lima, que precisamente se dedican a estos menesteres. Estos grupos son los que se conocen en los medios como “caviares”, expresión tomada del francés y que se usó en los medios políticos de los años ochenta del siglo pasado (gauche caviar) para referirse a las personas que viven del establishment, pero practican el deporte de criticarlo.

b) La Comisión Interamericana tiene un funcionamiento muy interesante y que se remonta a varios años atrás. Ha servido mucho para que los países puedan librarse de las dictaduras y en tal sentido han sido útiles al Perú en los años finales de la dictadura de Fujimori. Pero en los últimos tiempos se ha vuelto fundamentalista y usa un lenguaje soez que no se compadece con la prestancia que debería tener. Ha tenido pronunciamientos apresurados y por eso varios países no les han hecho caso, pues se montan sobre situaciones en los cuales están mal informados y en donde responden a consignas partidarias cuyo origen no está muy claro. Por solo mencionar uno, hay que recordar que hace pocos años la Comisión Interamericana, alarmada por los “ambientalistas” y los “defensores” de derechos humanos, emitieron un comunicado en términos altisonantes pidiendo al gobierno peruano que paralizase las obras para llevar a cabo el proyecta minero “Conga” en la sierra norte del Perú. Lo curioso del caso es que a ese momento el referido proyecto ni siquiera se había iniciado y todavía sigue sin iniciarse. Lo cual, lamentablemente contribuye a que la Comisión Interamericana no sea confiable.

c) La Comisión Interamericana se ha tomado en serio muchas cosas, de manera preocupante. Por ejemplo, de acuerdo a la Convención América solo la Corte Interamericana puede adoptar medidas provisionales. Sin embargo, ella se ha arrogado es decir, tomar algo que no le corresponde la capacidad de dictar ese tipo de medidas. Esto indudablemente afecta su seriedad, ya bastante mellada.

d) La Convención Americana señala claramente que las medidas provisionales las adopta la Corte (art. 63.2). En el caso de la acusación constitucional contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, el entonces presidente de la Corte, señor Roberto F. Caldas, dictó la medida provisional para que el trámite de acusación constitucional que se seguía en el congreso peruano se paralice. Es decir, el señor Caldas, conocido únicamente por sus actividades en pro de las ONGs en su país de origen, dio por sí y ante sí tal medida provisional en tanto la Corte Interamericana no se reuniese en su sesión de 2 de febrero de 2013. Cabe advertir que el Reglamento de la Corte en el cual se apoya el señor Caldas (art. 27) entiende que él solo en cuanto Presidente puede adoptar tales medidas cuando la Corte no está en sesiones. Lo grave del tema es que el reglamento de la Corte y su Presidente han violado lo dispuesto en el art. 63.2 de la Convención Americana que señala que dichas medidas solo pueden adoptarse en caso de extrema y urgente necesidad y que adicionalmente es competencia de la Corte como cuerpo colegiado, no de su Presidente, que además de incurrir en este desliz, se ha olvidado que la acusación constitucional estaba en trámite y faltaban varias etapas antes de que llegase al Pleno del Congreso para su votación. Y aun más, que aun en ese momento era muy difícil saber si tal acusación prosperase o no. Estos supuestos no se cumplieron y fueron invocados falsamente. Esta atribución que se ha arrogado la Corte a través de su reglamento, es inconvencional, pues la Convención Americana es clara al decir que eso es competencia de la Corte. Aun más, el largo documento que justifica la medida provisional jamás lo pudo redactar el señor Caldas, cuya lengua materna es el portugués y porque además tiene información que solo figura en el expediente que circula en el Congreso peruano, por lo que es fácil concluir que tal documento se lo prepararon en Lima y él se limitó a trascribirlo y firmarlo y probablemente sin entenderlo.

e) En la jurisprudencia de la Corte se notan avances interpretativos realmente audaces. Algunos interesantes y otros no tanto. Cuando los Estados aceptaron la competencia de la Corte, fue en el entendido que confiaban en jueces que eran gente seria, no comprometida políticamente y además estudiosa de la problemática. Esto no se ha comprobado. Los miembros de la Corte y de la Comisión tienden a ser con el tiempo, activistas desenfadados en materia de derechos humanos, antes que jueces serenos y austeros, como era en otras épocas (como por ejemplo cuando fue juez el maestro Héctor Fix-Zamudio, que además fue presidente de la Corte.). El reciente pronunciamiento de la Corte instando a los países a que legalicen el matrimonio entre personas del mismo sexo es una reciente muestra de ello. Una cosa es permitir la relación entre personas del mismo sexo, con facilidades, sin discriminaciones y con derechos patrimoniales, y muy otra es equipararlo al matrimonio que históricamente ha sido siempre unión de hombre y mujer. Así lo señalan los instrumentos internacionales (Pacto de Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos de 1966, art. 23; Pacto de San José, art. 17). Esto muestra que la Corte, al igual que la Comisión, han violado irresponsablemente lo que dicen los instrumentos internacionales que dicen defender. Esto de por sí es algo grave y hay que señalarlo muy claramente.

f) Adicionalmente existe un discutible concepto de “reparaciones” que llega a la exageración. En la práctica se tiende a “reparar” a los terroristas y tienden un manto de olvido sobre las víctimas de los terroristas. De muestra baste lo siguiente; en el conocido caso El Frontón, murieron todos los terroristas que habían hecho un motín contra las autoridades de ese centro penitenciario, lo que estuvo a cargo de la Marina de Guerra, pues El Frontón es una isla que está a pocas millas de la ciudad de Lima. Pues bien, la Corte Interamericana se apresuró a condenar al Estado peruano y señalar cuáles eran las reparaciones que se tenían que dar a las víctimas, o sea, a los terroristas muertos. Sin embargo, dentro de ese grupo de terroristas estaba un grupo que había perpetrado emboscadas terroristas contra el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones (1985) y otros altos funcionarios del Estado. La Corte interamericana se olvidó de ellos, pero lo más improbable es que ni les interesaba. Es decir, se preocupan de los terroristas lo cual está bien pero no les interesa el futuro de los deudos de las víctimas del terror.

g) Mi impresión personal es que el sistema interamericano -sobre todo la Comisión- es importante cuando un país está gobernado por una dictadura -caso de Venezuela, que la Corte irresponsablemente ha defendido en más de una oportunidad (ej. caso Brewer-Carías) pero no sirve para el caso de países que viven en democracia, pues se supone que cuentan con los dispositivos legales internos para poner remedio a los excesos o delitos que se cometen.

h) Hay que recordar que al decir que el caso del indulto al ex presidente Fujimori se va a analizar en cumplimiento de la ejecución de los casos Barrios Altos y La Cantuta, se cae en un sofisma que repiten sin cesar las ONGs que operan en Lima. Y esto por cuanto estas sentencias señalan los hechos, condenan los delitos cometidos y siguen las infaltables reparaciones. Pero el indulto es consecuencia de un acto presidencial discrecional, que se da luego que se dio un proceso y sentencia condenatoria contra al expresidente Fujimori, que es algo totalmente distinto. En realidad, el indulto se ve como consecuencia del seguimiento de dichos casos que no tienen nada que ver con el tema del indulto, salvo que se le estire hasta el infinito y hagamos decir a dichas sentencias lo que no dicen, lo cual no nos extrañaría.

i) En lo referente al indulto, cabe agregar que no existe antecedentes en la jurisprudencia de la Corte. Lo más cercano a ello son sus pronunciamientos sobre las amnistías, que es algo totalmente distinto y razonable, más aún cuando eran “autoamnistías”. Pero el indulto no borra el delito, no olvida los hechos ni tampoco se anulan sentencias, como es el caso del expresidente Fujimori. Simplemente, considerando que se ha cumplido casi el 50% de la condena y mediando factores humanitarios -lo cual es aceptado universalmente se procede a liberar a una persona. Lo que han hecho algunos es analizar el procedimiento administrativo para impugnar el indulto, lo que muestra que faltan argumentos, ya que, si hubo algo, insuficiente o faltante, esto es en todo caso responsabilidad del Estado. Lo mismo cabe decir cuando se cuestiona el informe o informes médicos, pues los que así lo hacen como lo repite la Comisión interamericana- no han visto ni analizado médicamente los informes que, por cierto, no han leído. Desconocíamos que entre los comisionados existían médicos que en su caso opinaban sin ver al paciente. Son las paradojas del fundamentalismo “humanista”.

j) Las críticas arriba señaladas están dirigidas contra la Comisión y la Corte en cuantos órganos colegiados. No significa una crítica a sus miembros en especial, pues conozco a algunos de ellos que son altamente calificados. Pero lamentablemente son minoría en medio de otros que no merecen mayor consideración, por lo menos mientras algunos sigan haciéndoles el juego a los políticos radicales.

k) Es evidente que el presente escrito no pretende en ningún momento impugnar la validez o mejor dicho la importancia del ente interamericano de derechos humanos, tanto de la Comisión como de la Corte. Pero si bien mantiene su firme lealtad a ellos, espera que, en un futuro, quizá con nuevos miembros, retome la senda de garantía, seriedad y sindéresis que tuvo en sus primeros años y que corresponde a los fines con los cuales se puso en marcha el sistema interamericano en la década de los sesenta del siglo pasado.

Lampadia

Anexo:

¿Quién es y qué hace el «amicus curiae» (amigo del Tribunal o de la Corte)?

POR
LEGIS.PE
ENERO 4, 2018

 

En un acercamiento conceptual primario y básico, se trata de un tercero o persona ajena a un proceso en el que se debaten cuestiones con impacto o trascendencia públicos, que al contar con reconocidas trayectoria e idoneidad en el asunto en examen presenta al tribunal interviniente consideraciones jurídicas u otro tipo de referencias sobre la materia del litigio, a través de un documento o informe. Puede por ejemplo suministrar consideraciones relativas a principios y elementos de derecho interno y/o internacional de relevancia, bien información estadística, económica, histórica o de otra índole útil para la resolución del caso.

Se ha discutido sobre el origen del instituto, y si bien algunos autores lo ubican en el derecho romano (por ejemplo, Cueto Rúa), otros lo sitúan directamente en el Reino Unido (v. gr. Salinas Ruiz). Lo cierto es que fue en el derecho inglés donde se delinearon embrionariamente los perfiles de la figura tal como es hoy conocida, siendo posteriormente receptada y desarrollada en el escenario jurídico de EE.UU. de Norteamérica y en otros países de habla (o influencia) inglesa donde impera el common law; por ejemplo, su consagración en las Reglas (Rules) de la Suprema Corte de Justicia Canadá, su similar de India, la High Court de Nueva Zelanda y, jurisprudencialmente, en Australia (precedente ‘Lange vs. ABC’, S 108/116 [Umbricht]).

[Características]

Los rasgos salientes del amicus curiae, y siempre dejando a buen resguardo las particularidades que puede exhibir cada contexto jurídico específico, muestran que están facultadas para comparecer en tal calidad las personas físicas (de existencia real) o jurídicas (morales o de existencia ideal), siempre que acrediten una significativa competencia en la temática en examen en el proceso; no revisten carácter de parte ni mediatizan, desplazan o reemplazan a éstas; su intervención no debe confundirse con la de un perito o de un consultor técnico; su actividad consiste en expresar una opinión fundada sobre la cuestión debatida, debiendo explicitar el interés que ostentan en la decisión que recaerá para poner fin al asunto, y su comparendo no vincula al tribunal actuante ni genera costas u honorarios.

[El amicus curiae en el mundo]

El instituto es extensamente conocido en distintas instancias internacionales. Así, y con mayor o menor nivel de utilización, están presentes en la praxis de la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; los órganos de supervisión del sistema africano de protección de derechos humanos; el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia; los paneles y el Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y hasta el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

También se ha empleado, con magnitudes diversas de intensidad y frecuencia, por la Suprema Corte de Justicia norteamericana (donde ha sido importante y fructífera) y en otros órganos máximos de justicia constitucional de Estados latinoamericanos, por caso, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal Constitucional del Perú e incluso la Suprema Corte de Justicia de México.

[Utilidad]

Cuenta, al menos potencialmente, con aptitud para brindar mayor transparencia a las decisiones jurisdiccionales de interés público, y puede encaramarse en un útil vehículo para fortalecer, transparentar y democratizar el debate judicial y, por extensión, asegurar el principio del “debido proceso”, que entre otros elementos involucra la emisión de sentencias jurídicamente sustentables, misión eminente en cabeza de la magistratura constitucional, que sustenta buena parte de su legitimidad en la razonabilidad de sus pronunciamientos.

En ese sentido, puede coadyuvar al mejoramiento de la actividad jurisdiccional en asuntos complejos o dilemáticos de interés social al poner en escena argumentos públicamente ponderados, fortaleciendo el Estado de derecho contemporáneo, que es Estado constitucional. Permite, asimismo, la participación ciudadana en ciertas manifestaciones de la administración de justicia precisamente en causas que ofrezcan aquellas características. Es claro que mientras mayor sea el concurso de ideas en el debate constitucional, más fuerte será la legitimidad de la respuesta sentencial que se proporcione. Paralelamente, exhibe una clara matriz democrática, al abrir nuevas vías de participación, sobre todo a favor de los grupos con menores posibilidades de injerencia real en el proceso democrático (Nino).

[¿Debe ser imparcial?]

Una arista compleja de la cuestión radica en definir si, para ser recibidos en el proceso, los memoriales de los amici deben ser totalmente asépticos o si es posible que patrocinen alguno de los intereses en juego en el caso particular. Pareciera que la exigencia de pureza e imparcialidad absolutas podría conspirar contra la efectividad de la figura, conduciéndola a la inocuidad o a la falta de real incidencia fáctica. En el fondo, lo más relevante es que dichas presentaciones pudieran añadir sustancia al debate público y enriquecer la situación y las condiciones en que el órgano de justicia interviniente se encuentre para pronunciar su sentencia.

Bien entendida (y aplicada), la institución puede cumplir un significativo rol como fuente de aportación argumental a los tribunales internos y a las instancias internacionales en materia de derechos humanos, lo que representa una muestra más del crecimiento de los espacios de convergencia interactiva del derecho constitucional, el procesal constitucional y el internacional de los derechos humanos.

La exigencia de agotamiento de los recursos internos permite al Estado remediar localmente y por sus propios medios toda violación de derechos humanos que pudiera conducir al debate de la cuestión en el marco transnacional y generar una eventual responsabilidad internacional de aquél. En consecuencia, al estar reglamentariamente habilitada la presentación de amici por ejemplo ante la Corte IDH, es adecuado acordar en el plano interno a los grupos o instituciones interesados (v. gr. ONG) la posibilidad de emitir opiniones fundadas sobre el tema en cuestión, en equivalencia de condiciones respecto de las que contarían en el plano internacional, adelantando ante los órganos judiciarios domésticos fundamentos que luego serían considerados por aquel tribunal internacional (Abregú y Courtis).

[El amicus en la Corte IDH]

La Corte IDH se ha ocupado de subrayar que los amici tienen un importante valor para el fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta para resolver los asuntos de su conocimiento, que poseen una trascendencia o un interés generales (“Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 6 de agosto de 2008, serie C, número 184, párr. 14).

En suma, en la medida en que exista voluntad judicial y política para aplicar la figura, ésta resulta un instrumento plausible y digno de ser explorado para tonificar el debate judicial —ampliando los márgenes de deliberación en cuestiones de relevancia social por medio de argumentos públicamente analizados—, favorecer la defensa y la realización de los derechos humanos (en los ámbitos interno e internacional) y contribuir a la elaboración de sentencias razonables y generadoras de un grado sustentable de consenso en la comunidad.

Fuente: Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional (coordinadoires Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía).




El caso de Alberto Fujimori y la justicia peruana

En general los temas judiciales (menos los vinculados a la política), no son parte de los asuntos que seguimos en Lampadia. Pero en esta ocasión nos ha llegado un análisis de César Azabache Caracciolo sobre la reciente absolución del ex Presidente Alberto Fujimori por el caso de la llamada falsa prensa, que más allá del caso concreto, nos muestra que la justicia peruana puede depender también de la Sala que vea el caso y del enfoque judicial del Presidente de la misma.

Azabache nos dice: “La cuestión que crea distancia entre este fallo y otros ya pronunciados en esta historia es muy simple: La Corte Suprema está dividida en dos Salas: Una, presidida por el Juez César San Martín, usa en sus fallos una concepción usualmente extensa de la prueba circunstancial o por indicios que le permite usar también de manera relativamente amplia las reglas de responsabilidad por el cargo. La otra, presidida por el Juez Javier Villa Stein, usa la prueba circunstancial de manera menos intensa y en consecuencia no se satisface con la posición del acusado como superior en los hechos para considerarlo responsable en un caso en concreto, ni siquiera cuando su intervención pueda ser “evidente” en términos intuitivos”.

La propia reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre el pedido de hábeas corpus interpuesto por el ex presidente fue altamente controversial. Distinguidos constititucionalistas expresaron observaciones y discrepancias mientras otros igualmente distinguidos la defendieron. Inclusive un miembro del Tribunal Constitucional, el Doctor José Luis Sardón de Taboada, emitió un voto singular en el que señaló que la demanda debía ser declarada fundada en atención a que la calificación de lesa humanidad vulneró el orden constitucional.

El caso Alberto Fujimori sigue atravesado por la pasión política y resulta difícil instalar una discusión racional y propiamente jurídica acerca de los procesos que lo han condenado y acerca de su propia ejecutoria. Estamos hablando de alguien que violó su propia Constitución intentando perpetuarse en el poder por medio de la sujeción de la prensa y las instituciones, y que cometió diversos delitos, pero también del Presidente que derrotó al terrorismo, conquistó la paz con el Ecuador, abatió la hiperinflación y reconvirtió la economía peruana hasta volverla un caso de estudio.

En Lampadia consideramos necesario que se haga una correcta evaluación de nuestros procesos históricos y ojalá podamos ayudar a promover los diálogos que permitan despejar las nubes que impiden la dilución de prejuicios, la superación de mitos y evitar la construcción de ‘relatos’ que ahondan las diferencias entre los peruanos. Veamos la opinión del Doctor Azabache.

La absolución

César Azabache Caracciolo

Comencemos poniendo las cosas en orden. La condena original por el caso de la falsa prensa de finales de los años 90 fue emitida el 26 de enero del año 2005 y contiene una descripción muy acabada del modo en que se desviaron fondos públicos para financiarla. Allí se ve además la posición de beneficiado que tuvo en los hechos el ex Presidente Fujimori, cuya campaña se estaba preparando por este medio perverso, y se ve con claridad el papel que desempeñaron Montesinos y los directores de los falsos medios en la demolición de honras de personajes de la oposición. Si buscamos un documento que fije en nuestra memoria institucional el significado de ese perverso modo de manejar a la opinión pública, el instrumento es ese.

Si buscamos un documento que muestre el esquema en toda su dimensión debemos entonces recordar que el 17 de enero del 2009 Montesinos aceptó ser condenado por los desvíos mensuales de fondos públicos de los ministerios de Defensa e Interior a favor del SIN, organizados para sostener ésta y otras acciones ilegales encubiertas. De muchas maneras, el caso sobre transferencias ilegales de fondos al SIN constituye, junto a los casos por sobornos en las compras de aviones de combate (una de la principales fuentes que explican el origen de las cuentas halladas en Suiza) por un lado, y los casos Barrios Altos y Cantuta por el otro, el eje que describe lo que ocurrió en aquellos años.

Los principales documentos que describen el proceso de los noventa están en las Sentencias de los tribunales en los casos contra Montesinos. Salvo por lo que toca a la Sentencia del caso Barrios Altos y Cantuta, los fallos dictados contra Fujimori hasta ahora han respondido a consideraciones de orden práctico que limitan su utilidad como documentos históricos cabales. Por eso mismo, no es útil buscar en ellos respuestas a todas las preguntas ni correspondencia con todos los juicios morales que pueden y deben hacerse y discutirse sobre la historia de los años 90.

Observemos por ejemplo la lista de casos incluidos en el caso sobre la extradición de Alberto Fujimori. ¿Qué había allí? El secuestro de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer en el marco del golpe de abril de 1992; el caso sobre el allanamiento al departamento de Trinidad Becerra, la esposa de Montesinos, del que un falso Fiscal retiró las maletas con cintas de video que Montesinos repatrió a su regreso de Panamá en el año 2000 y que Fujimori aparentemente depuró antes de entregarlas a la justicia ¿Qué más? un caso muy específico sobre el modo en que Fujimori entregó a Montesinos US$ 15 millones antes que fugara del país; un caso sobre espionaje telefónico; un caso sobre sobornos a congresistas y uno sobre la compra de un canal de televisión. Están por cierto los casos Barrios Altos y Cantuta, pero la enorme asimetría de esta miscelánea muestra que la selección fue hecha por razones absolutamente prácticas, relacionadas con los escasos márgenes de tiempo que concede un proceso por extradición y la necesidad de ganar el caso. No intervinieron en este proceso consideraciones históricas que impusieran alguna forma de consistencia moral al resultado. La lista no incluye por ejemplo un caso que corresponda al caso completo sobre transferencias de fondos al SIN, y tampoco incluye un caso sobre los sobornos percibidos en las compras de aviones de combate ¿Significa esto que la Procuraduría y los abogados del Estado, al ensamblar la lista, creían que Fujimori no era responsable por estos hechos? No, en absoluto ¿Significa que hicieron un mal trabajo? Tampoco. Los hechos demostraron que la selección funcionó a la perfección.

Lo que debe observarse es que quienes organizaron el caso del Estado no encontraron en los expedientes relacionados con estos hechos testimonios y evidencias suficientes para presentar un caso ganador que los incluya ¿Desmerece en algo esta constatación el caso sobre extradiciones? En absoluto. Los casos legales se organizan para ganarlos, y quienes tuvieron a su cargo la difícil labor de ganar este caso enfrentaban el desafío de superar la compleja vara de los tribunales chilenos, ante los que antes ya habíamos perdido dos casos emblemáticos (Borobbio y Calmell del Solar).

Quiero dejar fija esta idea: Los casos contra Fujimori no fueron organizados para expresar los juicios morales que corresponda o no hacer a su período. El que tengan origen en un proceso por extradición recorta su alcance a consecuencia de las múltiples consideraciones prácticas que los procesos de este tipo imponen al modo en que pueden organizarse los relatos y marcarse los puntos a poner en relieve

Pero en todo caso a mediados del año 2012 el ex Presidente Fujimori, extraditado ya en setiembre del 2007 en las condiciones que he descrito y por los hechos que se ha enumerado, tenía ya a sus espaldas dos condenas a prisión por 6 años, una por 7 años 6 meses y una por 25 años. Todos los casos por los que se ganó la extradición tenían condenas. Pero el Ejecutivo decidió ampliar la lista de casos contra el ex mandatario por el caso de la prensa amarilla de finales de los 90 y por el caso sobre la compra de tractores chinos. En noviembre de ese año la Corte Suprema de Chile autorizó la ampliación por el caso de la prensa amarilla y desestimó el pedido por el caso de los tractores chinos.

Ese es el comienzo de esta última historia, la de la absolución del ex mandatario firmada acordada el 16 de agosto del 2016 por la Corte Suprema.

Sostuve hace ya bastante tiempo que fue un error solicitar entonces que se amplíe  la extradición de Fujimori para llevarlo nuevamente a juicio por el caso de la prensa amarilla (EC 21/10/2013). La acusación por este caso pedía una nueva condena por 8 años de prisión. Fujimori tenía a setiembre del 2012 cinco años en prisión contando sólo desde su traslado a Lima. Un caso de este tipo toma en promedio dos o tres años en terminar, de manera que comenzando el juicio en el 2013 los 8 años de condena no tendrían ningún efecto práctico absoluto. A setiembre del 2012 era ya posible calcular que la condena solicitada se podía cumplir antes que el caso se ganara. Además en el Perú las condenas sucesivas no se acumulan sino que se fusionan en una sola que se cuenta desde que el condenado está en prisión. Una nueva condena por 8 años no cambia entonces en absoluto para una persona que está condenada ya a 25 años. Pero además de inútil, llevar nuevamente a juicio a Fujimori (para no ganar nada a cambio) era innecesariamente arriesgado: Todo nuevo juicio abre la posibilidad necesaria y real de producir una absolución. Y esto significa que cada ampliación de la extradición conducía y conduce al riesgo de una derrota allí donde la Fiscalía y la Procuraduría lo habían ganado todo.

Quiero insistir en esta idea porque hasta donde entiendo hay aún nuevos pedidos pendientes de ampliación de la extradición de Fujimori. La justicia no funciona por acumulaciones. Esto significa que quien fue condenado por un crimen no tiene, necesariamente, que se condenado por los demás crímenes que se le pueda atribuir, ni siquiera si son semejantes o evidentes desde nuestro particular punto de vista. Los tribunales deben portarse de manera imparcial y esto significa que las personas acusadas, nos guste o no, deben contar siempre con posibilidades objetivas y reales de ser absueltas, incluso -insisto- si antes ellos mismos u otras personas han sido condenados por hechos semejantes en juicios anteriores. Lo contrario representaría una violación al debido proceso. Un juicio absolutamente predeterminado por decisiones anteriores sería un falso juicio. Por todo esto, intentar un nuevo juicio contra quien ya está condenado para no obtener más que un pronunciamiento simbólico resulta siempre un pésimo negocio práctico. Por eso creo que la derrota sufrida por la Fiscalía y por la Procuraduría en este caso proviene de su propia exposición a un riesgo innecesario que encuentro asociado a un mal cálculo de las probabilidades de éxito o derrota que tenían. Entiendo que la Fiscalía y la Procuraduría hayan creído que debían proceder de este modo dado que los casos existían. Pero creo que nuestros órganos de persecución penal tienen que terminar de entender que los casos legales no se organizan porque los cargos estén descritos o formalizados: Se organizan cuando estimamos seriamente que pueden ser ganados. Los deberes formales asociados con el cumplimiento de la ley no contienen (no pueden contener) el deber de proceder cuando el encargado de un caso legal puede notar que proceder no lleva a ningún lado o puede producir resultados contraproducentes.

Fujimori ha sido absuelto en el caso de la falsa prensa por la misma razón por la que Alex Kouri fue condenado hace poco por el caso Convial:  contra lo que solemos pensar las probabilidades de un juicio no vienen determinadas totalmente por las decisiones que ya se han tomado en otro casos semejantes. La justicia debe ser predecible, pero eso no significa que deba repetir sus fallos. Significa que debe usar reglas semejantes en los casos que se resuelven. Y las reglas empleadas por la Sala de la Corte Suprema que ha absuelto a Fujimori en el caso de la falsa prensa están ya anunciadas en sus fallos más conocidos.

En lo personal no me gusta el fallo. Pero si bien mis preferencias subjetivas me permiten criticarlo no me conceden derecho alguno a pretender que sea insostenible o inapropiado. No lo es. La cuestión que crea distancia entre este fallo y otros ya pronunciados en esta historia es muy simple: La Corte Suprema está dividida en dos Salas: Una, presidida por el Juez César San Martín, usa en sus fallos una concepción usualmente extensa de la prueba circunstancial o por indicios que le permite usar también de manera relativamente amplia las reglas de responsabilidad por el cargo. La otra, presidida por el Juez Javier Villa Stein, usa la prueba circunstancial de manera menos intensa y en consecuencia no se satisface con la posición del acusado como superior en los hechos para considerarlo responsable en un caso en concreto, ni siquiera cuando su intervención pueda ser “evidente” en términos intuitivos.

El caso sobre la falsa prensa fue preparado como si los antecedentes de casos anteriores determinaran una condena necesaria en el siguiente caso a discutir y como si la única Sala de la Corte fuera la que preside el Juez San Martín.

Dos errores condujeron a una derrota que pudo ser evitada, pero que además es absolutamente inútil: Fujimori fue extraditado al Perú en setiembre del 2007. Una condena adicional por 8 años se habría tenido que dar por cumplida: Ahora Fujimori tiene en prisión casi 9 años.

Lampadia