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Derecho al trabajo no incluye la reposición

Una de las trampas que paraliza el desarrollo de la economía peruana e impide la formalización del empleo, es la arbitraria interpretación del Tribunal Constitucional, sobre la compensación con reposición por despido del trabajador.

Por su importancia – en un tema vital para el desarrollo del país y para la formalización de las grandes mayorías informales y excluidas – publicamos a continuación los votos singulares de los magistrados del Tribunal Constitucional José Luis Sardón y Augusto Ferrero, a propósito de un caso de reposición judicial en el trabajo ordenado judicialmente.  Ambos, demuestran que el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición y que cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.

I. Voto Singular del Magistrado Sardón de Taboada

II. Voto Singular del Magistrado Ferrero Costa

En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de configuración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustificados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio del demandante.

Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe:

El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. […].

Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario (“por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio”) se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador.

Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Es pues muy claro que cualquier análisis serio debería corregir los nefastos precedentes, que no son otra cosa que la búsqueda de espacios políticos sustentados en minorías activistas, que atentan gravemente contra las grandes mayorías. Lampadia